REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 156º
Exp. N° AP71-R-2015-000144.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-5.962.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA EUGENIA RUÍZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.039.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH LIMONGI CAMPOS, MARÍA DEL CARMEN CUBILLAN FONSECA y RAFAEL MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.536, 40.143 y 111.981, en ese orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia definitiva).

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del presente asunto, luego del trámite administrativo de distribución (f. 316 y 317), en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.490, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y reconvención de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo contra la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de febrero de 2015 (f.313).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2.015, la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, Juez titular de este Juzgado, le dio entrada al expediente y fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.318).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.015, el abogado Richard Rodríguez Blaise se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Despacho (f.319).
En fecha 25 de febrero de 2.015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para presentar informes, comparecieron los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes que riela del folio 320 al 323 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.015, éste Tribunal dijo “vistos”, advirtiendo que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.324).
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, la Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en su carácter de Juez titular de este Despacho, difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive (f.325)
Estando dentro del lapso legal de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta a los folios 273 al 286 del presente expediente, decisión de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio y la reconvención, con la siguiente motivación:

(…Omissis…)
“…Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.
La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, resulta de sumo interés para el Estado, y de allí que los factores que lo afectan como el divorcio, resulta una materia de orden público, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Precisado como fue anteriormente en sentido general la institución del divorcio, este Tribunal, entra a conocer para decidir la presente demanda de divorcio, presentada por la demandante-reconvenida, y de la reconvención o contra demanda de la demandada-reconviniente, del vinculo matrimonial civil contraído con la ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, en fecha 27 de enero de 2005, fundamentándose en las causales 2° y 3° de divorcio, contenidas en el artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común.
Y en ese orden, es pertinente proceder a la revisión de las causales 2° y 3° de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y para ello, resulta imperioso citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:

“ Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)
Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)
Es causal de divorcio facultativa.
(…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, deben configurarse los supuestos siguientes de manera concurrente, del incumplimiento grave de los deberes conyugales, en forma intencional e injustificada por parte de alguno de los cónyuges, con respecto a los deberes de cohabitación o de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.
1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Asimismo, con respecto a la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, por hechos subsumidos en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es imperativo citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“ C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste.
(…)
Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
(…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
(…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
(…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
(…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. Emilio Calvo Baca. Pág. 117, que establece:

“Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Con fundamento a los señalamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que la procedencia del divorcio, debe iniciar con la existencia de un matrimonio validamente contraído de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y que la afirmación de hecho realizada por la parte que pretenda la disolución del vinculo matrimonial, encuadren en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, siendo que no solo basta que sean aludidos si no que adicionalmente sean demostrados los hechos constitutivos de las falta graves que se imputan al otro cónyuge, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que determinen la ocurrencia de la misma.
Es por ello, que cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que el acto de contestación de la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, y de la misma forma reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
Bajo tales premisas, este Tribunal, constata del escrito de contestación y reconvención, que la parte demandada-reconviniente, mediante la representación de su apoderado judicial, admitió algunas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, rechazo, negó y contradijo, en todas sus partes las causales invocadas, del abandono voluntario, señalando que el mismo se generó como consecuencia, de haber sido sacada de la casa, lo que genero la interposición de una denuncia ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, quien generó una orden que involucra su salida del hogar, siendo el demandante, quien ha faltando a sus deberes de asistencia, socorro y convivencia, y la del exceso, sevicia e injuria, afirmó que no existe vida en común desde hace tres años, debido a los actos de violencia el agravio, insultos y maltrato físico, y ante tales señalamientos, propuso reconvención o contra demanda, por las mismas causales, sin afirmar nuevos hechos.
Ahora bien, siendo que la demandada-reconviniente, trajo nuevos afirmaciones de hechos, ambas partes deben demostrar sus afirmaciones, dado a que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.
Queda relevado de prueba la existencia de un vínculo matrimonial, del cual ambas partes pretenden su disolución, y como instrumento fehaciente para fundamentar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fue presentado como anexo, el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 10, de fecha 27 de enero de 2005, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, estado Miranda, al cual se le confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda plenamente demostrado la existencia del matrimonio civil celebrado con las formalidades previstas en el Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado la existencia del vinculo matrimonial, del cual las partes mediante demanda y reconvención por divorcio pretenden su disolución con fundamento en las causales 2° y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, colige de los autos que conforman el expediente, que la parte demandada-reconviniente, contradijo el abandono voluntario alegado por la demandante-reconvenida, al afirmar que su salida fue producto de una orden de la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual cursa denuncia, y se mudo a otro bien de la comunidad conyugal, e igualmente reconvino al demandante, pura y simplemente por la misma causal del lo cual trato de demostrar con la testimonial promovida y la prueba de informe, de las cuales prospero la testimonial, adminiculada con los otros elementos que surgen de los autos, sin embargo, no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de que la salida del domicilio conyugal estaba autorizado por orden fiscal o judicial, ni tampoco el incumplimiento del abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, a la parte demandante (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes. Así se declara.
Tampoco con el acervo probatorio pudo demostrar que la demandante-reconvenida incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte el demandante-reconvenido para probar los hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documental, y testimoniales.
Con relación a las testimoniales, por la edad de los testigos, merecer confianza, y en su conjunto concuerdan entre sí, en las preguntas y repreguntas, y con la testimonial del testigo de la demandada-reconviniente, en cuanto al conocimiento de las partes, que la demandada-reconviniente, a raíz de una pelea en marzo de 2007, se mudo a un inmueble de la comunidad conyugal, ubicada en prados del Este, que no han vuelto a convivir que peleaban constantemente, sin embargo, con esas deposiciones, adminiculadas con las demás actas del proceso, no logran traer elemento de convicción, con relación a que el abandono de la demandada-reconviniente, sea de manera grave, intencional e injustificada en cuanto a los deberes que surten del matrimonio, más aun cuando afirman los testigos que esta se fue producto de una “pelea”, a otro domicilio también conyugal, ni tampoco queda demostrado el incumplimiento de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, a la parte demandante (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes.
Asimismo, se logra evidenciar que se trato de una “pelea”, pero no que fueron de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, (entes bien se colige de las pruebas y afirmaciones que vive en otro bien de la comunidad conyugal, con lo cual se traduce en un evitar la repetición de la conducta), y ello lleve a la convicción para que se configure un exceso, como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, es decir, la sevicia, que debe demostrarse con una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hagan insoportable la vida en común, ni por último puede valorarse como injuria, no dan plano fe y convicción, aunado que no existen elementos con los cuales contrastarlas, en consecuencia, no demostró que la demandada-reconviniente incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
En el presente caso, las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente tenían la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, con las pruebas testimoniales, como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la demanda y la reconvención de divorcio. Así se declara.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante-reconvenido y la demandada-reconviniente, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda y la reconvención de divorcio propuesta por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ CUBILLAN, y viceversa, en virtud de que no lograron cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de las causales de divorcio tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda y reconvención de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA PERCEDO, en contra de la ciudadana MARIA EUJENIA RUIZ CUBILLAN, y viceversa, ambos identificados al inicio de la presente sentencia…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 y ratificada el 16 de diciembre de 2014, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2015, siendo la oportunidad legal fijada para la presentación de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida y apelante, y presentaron escrito alegando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez la razón que nos lleva ante su competente autoridad por vía de apelación es que consideramos muy respetuosamente que en la sentencia apela (sic) muy a pesar de haberse valorado las pruebas y darle su justo valor probatorio como consta en la misma no fueron tomadas en cuenta a los fines de dictaminar la sentencia en la parte dispositiva de la misma toda vez que se señala:

“…Ahora bien, al haber quedado evidenciado la existencia del vinculo matrimonial, del cual las partes mediante demanda y reconvención por divorcio pretenden su disolución con fundamento en las causales 2° y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal, colige de los autos que conforman el expediente, que la parte demanda-reconveniente, contradijo el abandono voluntario alegado por la demandante-reconvenida, al afirmar que su salida fue productor de una orden de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual cursa denuncia, y se mudo a otro bien de la comunidad conyugal, e igualmente reconvino al demandante, pura y simplemente por la misma causal de lo cual trato de demostrar con la testimonial promovida y la prueba de informe, de las causales prospero la testimonial, adminiculada con los otros elementos que surgen de los autos, sin embargo, no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de que la salida del domicilio conyugal estaba autorizado por orden fiscal o judicial, ni tampoco el incumplimiento del abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, a la parte demandante (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes. Así se declara…”


De la lectura del párrafo anterior se evidencia claramente que la demandada –reconviniente no logro (sic) demostrar que su salida del domicilio conyugal estaba autorizado por orden fiscal o judicial tal como lo afirma la Ciudadana Juez en la parte dispositiva de la sentencia, continua (sic) diciendo la sentencia apelada,

“…Por su parte el demandante-reconvenido para probar los hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documental y testimoniales.

Con relación a las testimoniales, por la edad de los testigos, merecer confianza, y en su conjunto concuerdan entre sí, en las preguntas y repreguntas, y con la testimonial del testigo de la demandada-reconveniente, a raíz de una pelea en marzo de 2007, se mundo a un inmueble de la comunidad conyugal, ubicada en prados del Este, que no han vuelto a convivir que peleaban constantemente…”

De igual manera señalamos que de la lectura del párrafo anterior se evidencia que los testigos merecieron credibilidad, que fueron contestes al declarar que la demandada – reconviniente a raíz de una pelea se mudo (sic) a un inmueble de la comunidad conyugal… y que no volvieron a convivir juntos de igual forma afirmaron que peleaban constantemente. Asimismo se desprende que tales afirmaciones fueron adminiculadas a las declaraciones del testigo de la demandada-reconveniente, quien las ratifico (sic), sin embargo considera la Ciudadana Juez que no es prueba suficiente para declarar el divorcio haciendo las siguientes consideraciones:

“…sin embargo, con esas deposiciones, adminiculadas con las demás actas del proceso, no logran traer elemento de convicción con relación a que el abandono de la demandada-reconviniente, sea de manera grave, intencional e injustificada en cuanto a los deberes que surten del matrimonio, más aun cuando afirman a los testigos que esta se fue producto de una “pelea”, a otro domicilio también conyugal, ni tampoco queda demostrado el incumplimiento de los deberes de convivencia, respeto consideración que impone el matrimonio, a la parte demandante (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes.
Asimismo, se logra evidenciar que se trato de una “pelea”, pero no que fueron de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, (entes bien se colige de las pruebas y afirmaciones vive en otro bien de la comunidad conyugal, con lo cual se traduce en un evitar la repetición de la conducta), y ello lleve a la convicción para que se consigue exceso, como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, es decir, la sevicia, que debe demostrarse con una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hagan insoportable la vida en común , ni por último puede valorarse como injuria, no dan plano fe y convicción, aunado que no existen elementos con los cuales contrastarlas, en consecuencia, no demostró que la demandada-reconviniente incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

3. Las Testimoniales: Con relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos MARWIN FELIZ CUICAS PINA, y YESSIKA MONSERRATE MENDOZA venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.336.105 y V-17.410.979 respectivamente, las mismas no se contradicen entre si, al afirmar que conocen a las partes de vista, trato y comunicación, desde hace ocho (8) y diez (10) años respectivamente, saben y les consta que estos están casados, que la demandada-reconviniente a raíz de una pelea en marzo de 2007, se mundo a un inmueble de la comunidad conyugal, ubicada en prados del Este, que no han vuelto a convivir que peleaban constantemente, en la repregunta por la contra parte, fueron contestes en señalar que conocen a las partes del procesos mientras estuvieron casados, y que vivían peleando.
La apreciación de la presente testimonial apreciada con las deposiciones de los testigos de la parte demandante-reconviniente y los demás elementos probatorios de autos se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Ciudadano Juez consideramos que las declaraciones de los testigos incluyendo el testigo promovido por la parte demandada haciendo uso de la comunidad de la prueba demuestran que estaban separado desde hacia mucho tiempo, que no convivían juntos, que las peleas eran constantes, tal y como consta en el contenido de la sentencia señalada anteriormente.

Una vez más señalamos que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sin embargo considera la Ciudadana Juez que no es prueba suficiente para declarar el divorcio.

CAPITULO II

Ahora bien Ciudadano Juez, consideramos que no necesariamente se debe esperar, o se debe pretender que una pareja se tenga que hacer daño al punto de poner en riesgo la vida y la integridad física de una de las partes o de las dos, para poder divorciarse si las partes consideran que ya su vinculo matrimonial esta roto, no hay amor, no hay respeto, no hay comprensión, no hay cohabitación etc. Siendo esto principios fundamentales del matrimonio y si complementamos esto con las discusiones constantes existentes entre ellos, es obvio que lo mas recomendado es pedir el divorcio y con ello no hacerse daño.

Ciudadano juez consideramos que en el presente caso las pruebas promovidas y evacuadas fueron suficientes para declarar el divorcio ya que los testigos fueron contestes al declarar y demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.-
Ahora bien si a criterio de la Ciudadana Juez no fueron suficientes las pruebas para decretar el divorcio mas aún cuando tanto en la demanda principal como en la reconvención el objetivo era el mismo EL DIVORCIO debió haber aplicado la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene.-

Sala de Casación Social reitera criterio sobre la necesidad del divorcio como remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada

Mediante sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.

En el caso particular, el formalizante del recuro de casación anunciado contra la Sentencia recurrida sostuvo que:

“…los hechos que son calificados por la recurrida como excesos, sevicia e injurias graves no impidieron la vida en común, en tanto que, la pareja se mantuvo hasta el 2010, lo que significa que dichas situaciones no impidieron la convivencia, por cuanto, los hechos alegados por la demandante como excesos, sevicia o injuria grave, ocurrieron mucho tiempo antes que se presentara la demanda de divorcio, y durante todo ese tiempo la pareja permaneció”, la Sala sostuvo que “ al determinar la sentencia impugnada con base en las pruebas evacuadas, que en el asunto sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado, graves conductas y actitudes con reiteradas agresiones, que a su criterio, hacen imposible la vida en compón y pone en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante, lo cual ha repercutido en sus hijos, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.
La Sala Fundamentó su decisión en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio Social, que estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambientes, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hechos, para aprecias la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una seria de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad…”

Ver texto íntegro de la sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157302-0816-81013-2013-11-1623.HTML

Para mayor abundamiento señalamos otra sentencia que contiene el mismo criterio jurisprudencia aplicado en un caso similar:

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto ocho (08) de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-V-2009-002812

…“En virtud a las anteriores conmiseraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputarse a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay conyuge culpable y conyuge inocente, sino cónyuges entres los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…
(OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haya evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudencia antes transcritos al caso de autos, se constata que se el mismo se evidencia que los cónyuges ni cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación puede ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CASTELLANO MENDOZA.
Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ELY GABRIEL CASTELLANO y RUBY SADIT MENDOZA ROMERO, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

PETITORIO

Por todo lo antes narrado es que solicitamos ante este Tribunal que los presentes Informes sean agregados a los autos sustanciados conforme a derecho, surta sus efectos legales y apreciados en la sentencia definitiva en su justo valor y en consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación y declarada la disolución del vinculo matrimonial entre nuestro representado el Ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 5.962.770, y la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN quién es venezolana mayor de edad, de este domicilio e identicaza con la Cédula de Identidad No. V.- 6.039.988, por las causales contempladas en los ordinales 2 y 3 artículo 185 del Código Civil vigente lo cual conforma EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVEZ QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Es justicia que esperamos en Caracas a los días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso por demanda de divorcio, presentada en fecha 24 de noviembre 2.009, por el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo, asistido por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., contra la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan (f. 01 al 08).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, emplazando a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio del juicio, luego de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que en caso de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio, y que en caso de no haber reconciliación, y el actor insistiera en la demanda, se fijó el quinto día siguiente para que la demandada diera contestación a la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público (f.09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010 el ciudadano José F. Centeno, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de la notificación de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f.20 y 21).
En fecha 22 de marzo de 2.010, la ciudadana Carmen Beatriz Tello Paz, en su condición de Fiscal Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente procedimiento (f.30 al 31).
Luego de cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.010, el abogado Rafael Enrique Marcano Villaroel, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan, parte demandada en el presente juicio, consignó poder que acredita su representación y se dio por notificado (f.39 al 43).
En fecha 14 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el primer (1°) acto conciliatorio, el a quo levantó acta dejando constancia de la comparencia del ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo (parte actora), asistido por la abogada Nancy Hurtado de Rodríguez, y por la parte demandada compareció el abogado Rafael Enrique Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Ruiz Cubillan; también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal; la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio, y el Tribunal emplazó a las partes para que pasados 45 días siguientes al de esa fecha, se efectuara el segundo (2°) acto conciliatorio (f.44).
En fecha 30 de junio de 2.010, la parte demandada presentó escrito de solicitud de medidas cautelares consistentes en: i) prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble destinado al hogar conyugal; ii) autorización para entrar de nuevo al domicilio conyugal; iii) ordenar que se haga un inventario de bienes muebles comunes que se encuentran dentro del domicilio conyugal para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; iv) embargo sobre el 50% de las prestaciones y emolumentos que tenga el actor en la Caja de Ahorros y que pudieran corresponderle por prestación de sus servicios como ejecutivo en la empresa Xerox de Venezuela; y v) embargo preventivo del 50% de los montos totales contenidos en la cuenta nómina en la empresa que le depositan el sueldo; solicitud que fundamenta en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil (f.45 al 83).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.010, el tribunal de la causa se pronunció respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada, instándola a que consignara los fotostatos pertinentes para abrir el cuaderno de medidas, a los fines de providencias respecto a las medidas requeridas (f.84).
En fecha 13 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para que se abriera el cuaderno de medidas (f.85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.010, presentada por ante el tribunal de la causa, la parte actora solicitó que se desestimara y declarara sin lugar el decreto de medidas preventivas formulado por la parte demandada, alegando que su demanda versaba sobre disolución del vínculo matrimonial, no sobre partición de bienes de la comunidad conyugal, consignando anexos para fundamentar sus alegatos (f.114 al 133).
No consta en autos que el tribunal de la causa se haya pronunciado respecto a las medidas solicitadas, y no abrió cuaderno de medidas.
En fecha 30 de julio de 2.010, siendo la oportunidad procesal para la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio, el Tribunal de la causa levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo (parte actora), asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, de la comparecencia del abogado Rafael Enrique Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Ruiz Cubillan (parte demandada); y de la falta de comparecencia de la representación Fiscal; en este mismo acto la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio; y el tribunal de la causa procedió a fijar el acto de contestación a la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha (f.134 y 135).
En fecha 06 de agosto de 2.010, siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal de la causa para la contestación a la demanda, el a quo levantó acta dejando constancia de la comparencia del abogado Orlando José Rodríguez Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por la parte demandada compareció la abogada Elizabeth J. Limongi Campos, quien actuó en su carácter de apoderada judicial; y de la falta de comparecencia de la representación Fiscal; en este mismo acto la parte actora insistió a continuar con la demanda de divorcio, y la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención (f.136 al 138).
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.010, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente; y además indicó el tribunal de la causa, que respecto a la medida solicitada por la parte demandada reconviniente, el tribunal proveería lo conducente en cuaderno de medidas y ordenó abrir el cuaderno respectivo (f.139 y 140).
En fecha 27 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el a quo para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda, el Tribunal de la causa levantó acta dejando constancia de la comparencia de la abogada Nancy del C. Hurtado, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, así como el abogado Rafael Enrique Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y de la falta de comparecencia de la representación fiscal, y la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a la reconvención, y el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente insistió en la reconvención planteada (f.141 al 144).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó su escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la causa (f.147).
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.010, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente (f.148). Sin embargo, tal como se señaló supra, no consta en autos que se haya abierto el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2.010, el a quo recibió escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida (f.149 al 153).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.010, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por ambas partes, a los fines que surtieron los efectos de Ley. (f.154).
En fecha 27 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas consignado por ambas partes. (f.155 al 162).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.011, la abogada Sarita Martínez Castrillo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria del Tribunal a quo, y se pronunció respecto a la solicitud de evacuación de la prueba testimonial solicitada por la demandada (f. 177 al 179).
En fecha 25 de abril de 2012, concluido el lapso probatorio, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de conclusiones por ante el tribunal de la causa (f.246 al 247 y vto.)
En fecha 22 de mayo de 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y la reconvención de divorcio, no hubo condenatoria en costas, y se ordenó la notificación de las partes (f.273 al 286).
En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada (f.288); el tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación, y hubo constancia del alguacil de su imposibilidad de lograrla, por lo que la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación, constando en autos su publicación en fecha 07 de noviembre de 2014 (f.289 al 303).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la parte actora apeló de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 (f.305).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el secretario del tribunal de primera instancia dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la publicación del cartel de notificación, por lo que a partir de esa fecha –exclusive- comenzó el lapso de apelación (f.308).
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora ratificó su recurso de apelación (f.310).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil (f.313 al 317).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo presentó demanda de divorcio contra la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan (f.2 al 3), en los siguientes términos:
La parte actora aduce que, en fecha 27 de enero de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Baruta con la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubilla; que celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Fila, Quinta Alda, Urbanización Lomas de Prados del Este, Baruta, mudándose luego a la Calle San Pablo de la Urbanización Lomas del Halcón Casa de Piedra ubicada en Oripoto, El Hatillo, donde continúa fijada; alegó que en su comienzo el matrimonio Mendoza-Ruíz se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, como fue presenciado por sus familiares y amigos, y que asistían juntos a reuniones tanto familiares como de amistades, y que en su hogar todo se desenvolvió en un ambiente de cordial comprensión mutua y colaboración.
Que es el caso –continúa la parte actora- que transcurrido el tiempo “para ser más exacto dos años atrás”, comenzaron a ocurrir las desavenencias en el hogar conyugal, al punto de existir desacuerdos e incomprensiones, así como agresiones verbales por parte de su cónyuge; indicó el actor que su cónyuge abandonó el cumplimiento de las atenciones rutinarias para con su persona, en cuanto a las cosas personales, como sería: lavado, planchado de la ropa, comida, etc., que si bien es cierto, esas labores eran realizados por una persona que prestaba el servicio en el hogar conyugal, es más cierto –según aduce- que esas labores eran supervisadas por la cónyuge demandada, y que ella las abandonó, y de esa manera descuidó el cumplimiento de sus obligaciones conyugales hacia su persona.
Indicó también el actor, que cada día las discusiones se hicieron más fuertes en el hogar conyugal, al punto que la cónyuge lo maltrataba verbalmente frente a terceras personas, por lo que se hacía imposible mantener su relación, y que –a su decir- las discusiones, maltratos e incomprensiones hacia su persona, sin tomar en cuenta ni a sus familiares ni a los de ella, ni a sus amigos, quienes presenciaban esta situación, que de igual forma, aún cuando se mantuvieron en el mismo hogar, no mantienen vida íntima, situación ésta que configura el abandono moral de las obligaciones conyugales por parte de la cónyuge, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Alegó el actor, que por todos los razonamientos expuestos, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente, es que acude para demandar en divorcio a la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan, por el abandono voluntario del cumplimiento de las obligaciones y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; indicó que la referida ciudadana fuera citada en la siguiente dirección: “Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, Manzana 8, Número 117, Quinta La Chara, Calle 5, Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Y por último solicitó, que la demanda intentada sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal fijada por el tribunal de la causa para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la ciudadana María Eugenia Ruiz Cubillan, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alegó que, rechazaba, negaba y contradecía todos los alegatos de hecho y fundamentos de derecho interpuestos por el ciudadano Franklin Mendoza Aparcedo, en el libelo de demanda fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como son, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria.
Expresó que, en referencia a la causal invocada prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario”, lo rechazaba, negaba y contradecía por no corresponder a la verdad ninguno de los hechos alegados, pues su representada nunca dio lugar a esa causal de divorcio invocada en el libelo.
Que de acuerdo a la doctrina patria, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia).
Adujo que, ha sido todo lo contrario, la demandada es la que ha sido objeto de agresiones físicas, maltratos de palabras, vejaciones, descalificaciones e insultos por parte del demandante; que su condición de “maltratador y discriminador de la mujer” subsiste, se evidencia y se deja muy claro a través del libelo, cuando asocia los deberes recíprocos entre los cónyuges de asistencia y socorro, con las labores domésticas de “lavar, planchar y cocinar”, por lo que entonces podrían inferir, que el demandante confesó en su libelo –según la demandada- que ha incurrido implícitamente en esa causal, en virtud de que le atribuye a la demandada la obligación de ejecución de esas labores, que en todo caso, deberían ser obligación de ambos.
Expresó también, que el hecho de que una persona distinta a la cónyuge, realice las actividades propias del hogar, como lavar, planchar y cocinar, no es el fundamento idóneo para imputarle a la demandada el abandono de sus obligaciones conyugales, sobre todo si se toma en consideración que la Sra. Ruíz Cubillan es una mujer trabajadora, que se ve obligada a producir dinero para poder mantenerse y cubrir sus necesidades, dado que el demandante Mendoza Aparcedo, no le presta ninguna ayuda económica, ni la asiste, ni la socorre de ninguna manera desde marzo del 2007, “desde que la sacó de la casa, con agresiones físicas, vejaciones e insultos y la mantiene amenazada de que si regresa la va a volver a agredir.”.
Adujo que es por ello que la demandada “no ha incurrido en Abandono “voluntario e injustificado” pues tuvo una salida forzosa (no voluntaria) del hogar conyugal a raíz de maltratos físicos amenazas e insultos, sufridas por ella y que le fueran propiciados por su cónyuge, hoy demandante, que desembocó en la interposición de una denuncia en contra del ciudadano FRANKLIN MENDOZA APARCEDO, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el N° F129-0684-07, que tuvo como resultado sorpresivo e inaudito, una orden de la Fiscal, que involucraba la salida de mi representada del hogar (salida justificada), a lo que en todo caso se hubiese visto obligada a hacer, para salvaguardar su integridad física y moral, pues venía sufriendo de constantes agresiones, amenazas e insultos a su condición de mujer y la utilización de lenguaje soez para vejarla y descalificarla.”.
Sostiene que lo único cierto es que el demandante Franklin Mendoza Aparcedo, “fue el que se reveló voluntaria e injustificadamente de éstos deberes, desde el momento que agrede físicamente a mi representada y la logra “sacar del domicilio conyugal” y no le permite regresar, mediante amenazas a su integridad, y nunca más se ha preocupado por la situación personal y económica, es por lo que queda de esta manera evidenciado, que el que ha faltado a sus deberes de Asistencia, Socorro y Convivencia es el ciudadano Mendoza Aparcedo, incurriendo en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, del Abandono Voluntario.”.
Por otra parte, la demandada en su contestación, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegó que la rechazaba, negaba y contradecía los hechos alegados en referencia a la causal de “Excesos, Sevicia e Injurias Graves” “que hicieran imposible la vida en común.”.
Explicó la demandada, que de acuerdo a la doctrina patria, los excesos, constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Y al respecto señaló la demandada, que mal puede invocar Mendoza Aparcedo dichas causales, pues en principio, ya no existe vida en común desde hace más de tres años, debido a los actos de violencia, el agravio e insultos y el maltrato físico proferido por el demandante a la demandada, por lo que queda demostrado –a su decir- que el demandante miente flagrantemente. Que “la demostración de que el demandante si incurrió en esta causal, de Excesos, Sevicias e Injurias en contra de su cónyuge, contempladas en el numeral 3ro, del artículo 185 del Código Civil, se desprende del Expediente levantado a éste en el año 2007, por lesiones materiales y agresiones verbales.”.
Señala la demandada, que es importante destacar, que éstas mismas causales fueron invocadas por el demandante, en anterior demanda de divorcio en el año 2007, manifestando que las causales se habían causado hacía dos años la cual fue desistida en el 2008, y ahora en la interpuesta en el 2009, vuelve a aseverar, que las causales se sucedieron hace dos años atrás, es decir, evidencia una contradicción temporaria en los hechos denunciados, dado que en la primera demanda del 2007, se suponen ocurridos en el 2005, y ahora en el 2009, se suponen ocurridos en el 2007, y que esto se puede evidenciar comparando el libelo en el expediente anexo consignado conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares y el libelo de la causa actual.

DE LA RECONVENCIÓN
Cabe destacar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, interpuso reconvención contra la parte actora, en los siguientes términos:
“Habiendo sido mi representada demandada por divorcio, le quedó aperturado el derecho de la reconvención, por lo que en su nombre y representación, reconvenimos o demandamos formalmente POR DIVORCIO al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, (…omissis…), fundamentados en las razones de hecho narradas supra y en los presupuestos de derecho contenidos en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, causales segunda (2da): Abandono Voluntario y tercera (3ra); Excesos, Sevicias e Injurias graves.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos que la presente reconvención, sea admitida conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal. Así mismo, ratificamos nuestra solicitud de las medidas cautelares previstas en el Artículo 191 del Código Civil que se encuentra inserta en autos…”. (Fin de la cita).


Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, y emplazó a la parte actora reconvenida para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., a dar contestación a la reconvención planteada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para dar contestación a la reconvención, compareció el apoderado judicial del ciudadano Franklin Mendoza Aparcedo, y consignó escrito de contestación a la reconvención, en el cual alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, alega la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, el hecho cierto de que la demandada reconviniente es una persona que produce dinero, en efecto la demandada reconviniente es una Empresaria exitosa que ha obtenido mucho dinero al ejecutar contratos de construcción no precisamente después de separarse de su cónyuge puesto que durante su unión compartían el trabajo ya que ambos constituyeron una Compañía denominada TUCARPINTERÍA.COM C.A. para la realización de sus actividades laborales compañía esta (sic) que comenzó a prestar servicios a distintas personas tanto naturales como jurídicas, igualmente a órganos de la Administración Pública, lo que les genero (sic) buenos ingresos los cuales ambos disfrutaban por igual, hasta que ocurrió la separación siendo el caso que la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ CUBILLAN una vez separada de su cónyuge siguió haciendo efectivos pagos pendientes que debían haber sido ingresados al patrimonio ganancial sin que hasta la fecha haya sido así y de los cuales nuestro representado no ha disfrutado su cincuenta por ciento.
Alega la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, el hecho cierto de que la demandada reconviniente se retiró del domicilio conyugal y no mantiene vida en común con el demandante reconvenido desde Marzo del 2007. Este hecho es cierto ya que la demandada reconviniente decidió voluntariamente, mudarse a una quinta en Prados del Este Propiedad de la Comunidad Conyugal, lugar este donde se pidió que se practicara la citación personal de la demandada reconviniente y donde vive en la actualidad.
Alega la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación reconvención, el hecho cierto de que la demandada reconviniente se retiró del domicilio conyugal.
Por otra parte, procedemos a contradecir los siguientes hechos falsos:
Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho por demás falso de que nuestro representado esté incurso en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil que se refiere al Abandono Voluntario, ya que como lo afirmó la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, fue la demandada reconviniente la que abandonó el hogar conyugal con todos los deberes y obligaciones derivados del matrimonio, siendo también falso que exista una orden de la fiscal que involucraba la salida de la demandada reconviniente del hogar, como puede evidenciarse de la denuncia de la Fiscalía F129-0682-07, introducida por la misma demandada, siendo la verdad que la demandada reconviniente decidió irse voluntariamente del hogar, descuidando el cumplimiento de sus deberes conyugales hacia la persona del demandante reconvenido.
Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho por demás falso de que nuestro representado esté incurso en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil que se refiere a Excesos, Sevicias e injurias graves, cuando la realidad es que jamás existieron tales excesos, ni vejaciones e insultos, ni existen agresiones físicas, maltratos de palabra, descalificaciones, ni amenazas de ningún tipo de parte del demandante reconvenido, evidenciado en el hecho que la demandada reconviniente abandono (sic) la denuncia interpuesta ante la fiscalía por estar basada en hechos falsos e injurias hacia el demandante reconvenido.
De igual manera durante la vida en común antes de la separación definitiva de hecho en el año 2007 alegada por nosotros y aceptada por la demandante reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, las discusiones se hicieron más fuertes en el hogar conyugal al punto de la demandada reconviniente maltratar al demandante reconvenido verbalmente frente a terceras personas por lo que se hacía imposible mantener la relación, ya que las discusiones, maltratos e incomprensiones hacia la persona del demandante reconvenido se hicieron sin tomar en cuenta ni a los familiares del demandante reconvenido, a los de la demandada reconviniente y mucho menos a las amistades quienes presenciaron esta situación. De igual forma aun cuando se mantenían en el mismo hogar no mantenían vida íntima, situación esta (sic) que configura el abandono moral de las obligaciones conyugales en el presente caso por parte de la demandada reconviniente, así como los excesos, sevicias e injurias por parte de la demandada reconviniente, que hacen imposible la vida en común.
Es por todas las razones anteriormente explicadas que solicitamos que el presente escrito de contestación a la reconvención, sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta por la Sentencia Definitiva…”. (Fin de la cita).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Con relación a la reconvención planteada, cabe señalar, que en la decisión recurrida, se aprecia, que tanto la demanda principal como la reconvención, fueron resueltas con la misma motivación y mixturando los límites de la controversia de una y otra, como si se tratara de una sola demanda, sin discriminar que se trata de demandas diferentes, sólo que acumuladas en un mismo expediente, y que si bien se resuelven en la misma sentencia, cada pronunciamiento debe ser emitido separado uno de otro a los fines de que se determinen claramente los motivos que fundamentan la resolución de la demanda y la reconvención; vicios estos que eventualmente darían lugar a la nulidad de la decisión recurrida.
Sin embargo, por cuanto este Juzgado Superior conoce de la apelación que fue interpuesta por la parte actora, evidenciándose de autos, que la parte demandada reconviniente no apeló respecto de la declaratoria sin lugar de la acción por ella incoada; ese pronunciamiento de la reconvención se encuentra definitivamente firme, toda vez que –como ya se dijo- no fue apelado, ni se observa que la demandada reconviniente se hubiera adherido a la apelación de la parte actora en esta alzada, ello tomando en consideración, que en este caso existe cosa juzgada respecto la reconvención, y en consecuencia, el juez de alzada debe limitarse a conocer del gravamen sufrido por la parte apelante.
En consecuencia, corresponde a esta juzgadora revisar la declaratoria sin lugar de la demanda principal de divorcio incoada por el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo contra la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan, sin extenderse a la desestimación de la reconvención, por cuanto la demandada reconviniente, se conformó con el perjuicio que le produjo el fallo de primera instancia, mientras que, la parte actora apeló sólo respecto a la declaratoria sin lugar de la acción de divorcio que incoara. Así se declara.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia en la demanda principal, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De conformidad con los señalamientos hechos por las partes en la demanda y contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo y María Eugenia Ruíz Cubillan.
Sin embargo, resultan controvertidos los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves entre los cónyuges, ello conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, respectivamente, en virtud de que la parte demandada señaló, que desde marzo de 2.007 que el demandante la sacó de la casa, no recibe ninguna ayuda del cónyuge, y que en ningún caso, se trata de un abandono voluntario sino de una salida forzosa del hogar conyugal, sustentado en una orden de la Fiscal que involucraba la salida de la demandada del hogar, por interposición de denuncia como consecuencia de los presuntos maltratos físicos, amenazas e insultos propiciados por el cónyuge actor.
En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, en virtud de que la parte demandada, si bien no admitió el abandono moral imputado, la misma afirmó expresamente que sí se produjo su salida del hogar conyugal, y al respecto, alegó hechos modificativos, señalando que no se fue voluntariamente, sino que su salida fue forzosa; correspondiendo entonces a la parte demandada, probar los hechos modificativos alegados; mientras que, respecto la causal de excesos, sevicias e injurias graves, la parte actora debe demostrar los hechos constitutivos de la referida causal. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1. Consignó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.770, y María Eugenia Ruíz Cubillan, portadora de la cédula de identidad Nº 6.039.988, emanada de la Jefatura de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, celebrado en fecha 27 de enero de 2005, que corre inserta bajo el Nro.10 de los Libros de Matrimonio del año 2005, llevados por esa Jefatura (f. 04 al 07). Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que los ciudadanos Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo y María Eugenia Ruíz Cubillan contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero de 2005.

B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 18 de octubre de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de octubre de 2010, y en fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas. En tal sentido se observa que en el escrito de promoción de la parte actora, ésta promovió lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

2. Promovió como testigos a los ciudadanos:
a. Marwin Félix Cuicas Piña, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.336.105, domiciliado en la Urbanización Lomas del Halcón Oripoto, Calle San Pablo, El Hatillo, parcela 561.
b. Yessika Monserrate, titular de la cédula de identidad No.V-17.410.979, domiciliada en Calle Guasipati, Quinta Adriana, El Cafetal, Caracas, Venezuela.
Para la evacuación de estas testimoniales, el tribunal de la causa comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio que por distribución corresponda, siendo asignado el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que consta que en fecha 23 de febrero de 2012, el precitado Tribunal de Municipio levantó acta contentiva de evacuación testimonial del ciudadano Marwin Félix Cuicas Piña, que riela a los folios 232 al 234, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo y de los apoderados judiciales de ambas partes, y del interrogatorio evacuado, el cual se transcribe a continuación:
“…Seguidamente la parte promovente antes identificado, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN y al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO? Contestó: Si, los conozco desde hace ocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN y FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO estaban casados? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de una pelea que ocurrió en marzo del 2007, entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN y FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN, se mudó a vivir en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en Prados del Este? Contestó: Si, me consta porque estaba en la casa cuando ocurrió ese problema porque yo cuidaba la casa; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja MENDOZA RUIZ, han vuelto a convivir después de esa pelea? Contestó: No han vuelto a convivir. CESARON LAS PREGUNTAS AL TESTIGO. En este estado pasa a repreguntar la parte demandada reconviniente al testigo presente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoció a la pareja mientras estuvieron casado, si tuvo trato con ellos mientras vivían en el domicilio conyugal? Contestó: Si, los conocía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si le consta que la situación de la incomprensión y disgusto en la que vivían la pareja era permanente? Contestó: Si, vivían peleando permanentemente. CESARON CON EL ACTO LAS PREGUNTAS AL TESTIGO. Es todo, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Respecto a la evacuación testimonial de la ciudadana Yessika Lisbeth Monserrate Mendoza, riela al folio 240 al 242, acta levantada por el Tribunal Sexto de Municipio en fecha 01 de marzo de 2012, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la testigo y de la representación judicial de la parte actora, así como del interrogatorio evacuado, el cual se transcribe a continuación:
“…Seguidamente la parte promovente antes identificado, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN y al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO? Contestó: Si, los conozco ambos desde hace diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN y FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO estaban casados? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de una pelea que ocurrió en marzo del 2007, entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN y FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN, se mudó a vivir en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en Prados del Este? Contestó: Si, me consta que desde esa discusión ella no volvió a vivir en la casa y tomó sus pertenencias y se mudó, yo estuve en la casa varias veces cuando ella iba a retirarlas; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja MENDOZA RUIZ, han vuelto a convivir después de esa pelea? Contestó: No han vuelto a convivir desde esa situación. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la situación de incomprensión y disgusto en que vivían la pareja era permanente? Contestó: Si, fui testigo de muchas discusiones y eso era parte del día a día. CESARON CON EL ACTO LAS PREGUNTAS AL TESTIGO. Es todo, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Respecto a estas dos testimoniales, este Tribunal aprecia que los testigos promovidos por la parte actora, no incurrieron en contradicción, siendo congruentes y contestes en sus dichos, por lo que esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos son contestes en afirmar, que desde marzo del 2007 la ciudadana María Eugenia Ruiz Cubillan se mudó a vivir en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y que desde entonces los cónyuges no han vuelto a convivir; y que la situación de incomprensión y disgusto en la que vivía la pareja era permanente.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito de contestación.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó ningún elemento probatorio junto al escrito de contestación a la demanda.

B. Durante la etapa Probatoria.
En fecha 18 de octubre de 2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.150 y 151), el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de octubre de 2010, y en fecha 27 de octubre de 2010 (f.155 y 156), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas. En tal sentido se observa que en el escrito de promoción de la parte demandada, ésta promovió lo siguiente:
1. Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en materia de violencia intrafamiliar, a los fines de que dicha Fiscalía se sirva informar: “Primero: Si cursa en su Despacho expediente signado con el número F129-0684-07 contentivo del procedimiento de averiguación por “Presunta comisión del delito contemplado en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Segundo: Si corre inserto en dicho expediente Orden de Citación de fecha 02 de marzo de 2007, al presunto agresor, FRANKLIN MENDOZA APARCEDO solicitando su comparecencia para el día 09 de marzo de 2007. Tercero: Si consta en auto la Constancia de asistencia de mi representada María Eugenia Ruiz Cubillán, a la Corporación de Salud del Estado Miranda Informe de referencia emitido. Cuarto: Si corre inserto en dicho expediente, copias del certificado de asistencia para examen hecho a mi representada en la medicatura forense de fecha 02 de marzo de 2007 a consecuencia de maltratos sufridas por ella y que le fueran propiciados por su cónyuge, ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO…”. Y respecto al objeto de este medio probatorio, la parte demandada señaló, que tenía como objeto acreditar que el demandante tenía graves antecedentes de violencia contra su cónyuge, al punto de que la demandada se vio forzada a interponer denuncia como último recurso a las vejaciones y agresiones que venía sufriendo, “y que a su vez configuran el ABANDONO VOLUNTARIO por el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales”, demostrándose con ello –a decir de la demandada- que el demandante fue el que incurrió en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, observa quien juzga que, habiendo sido admitida la probanza por la Juez a quo, se libró el correspondiente oficio en fecha 27 de octubre de 2012, y las resultas del mismo fueron recibidas en fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 167 al 168), contentivas de oficio signado FMP-129-2880-10, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Patricia Viera, en el cual expresó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Asunto AP11-F-2009-000997, de fecha 07-10-2010, en donde solicita información del Expediente F-129-0684-07, donde son partes los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA APARCEDO (denunciado) y MARIA TERESA (sic) RUIZ CUBILLAN (denunciante).
Le participo que la información detallada solicitada por su digno tribunal, no podrá ser suministrada debido que este Despacho Fiscal no posee dicho expediente debido a que solicitó Sobreseimiento, en fecha 21-11-07 y el mismo fue decretado por el Tribunal 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa identificada con el número 11471-07…”. (Fin de la cita).

En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como la Fiscalía no dio respuesta a ninguno de los particulares solicitados, se desecha la prueba de informes promovida, por cuanto del oficio emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se desprenden elementos de prueba que permitan dar por demostrado las causas por las cuales la demandada abandonó el hogar conyugal o que la misma hubiera sido autorizada a ello por la Fiscalía.

2. Promovió como testigos a los ciudadanos:
a. KATIUSKA ABOLS, titular de la cédula de identidad No.V-14.484.615, domiciliada en Lomas de Prados del Este en la ciudad de Caracas.
b. OSWALDO NAVARRO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.974.853, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Ávila, en la ciudad de Caracas.
c. NURYS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. (no consta en autos), domiciliada en la ciudad de Caracas.

Respecto a las señaladas deposiciones se observa: que luego de admitidas las testimoniales referidas, consta que mediante actas levantadas por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2012, se dejó constancia que no comparecieron al acto de evacuación testimonial las ciudadanas Katiuska Abols y Nurys Contreras, por lo que se declaró desierto el acto; en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

En cuanto al testigo Oswaldo José Navarro Castro, consta que en fecha 16 de febrero de 2012 (f.228 al 230), rindió declaración testimonial, y en el acta se dejó constancia de la asistencia al acto de los apoderados judiciales de ambas partes, y de la testimonial evacuada, la cual es del tenor siguiente:
“…Seguidamente la parte promovente antes identificado, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ CUBILLAN? Contestó: Si la conozco desde hace treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO y desde hace cuánto tiempo lo conoce? Contestó: Si, lo conozco desde el año 2006 aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoció la pareja mientras estuvieron casados y si tuvo trato con ellos? Contestó: Si los conocií y tuve trato con ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que a raíz de una pelea importante que ocurrió en marzo del 2007, se separaron y el se quedó viviendo en el inmueble del domicilio conyugal y ella se mudó a vivir a bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal? Contestó: Si lo se y me consta. QUINTA PREGUNTA: Sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN MENDOZA y la señora MARIA EUGENIA RUIZ CUBILLAN no han tenido trato y comunicación desde marzo del 2007? Contestó: Si, me consta que fue así. SEXTA PREGUNTA: De que manera usted ha tenido conocimiento de que ellos no han tenido más trato y comunicación desde el año 2007? Contestó: Si, me consta porque he tenido trato y comunicación con la señora MARIA EUGENIA RUIZ, desde el año 2007. Cesaron las preguntas al testigo. En este estado pasa a repreguntar la parte demandante reconvenida al testigo presente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento de los hechos que dice tener sabe y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ, a consecuencia de la pelea sostenida con su cónyuge el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, en el año 2007 se trasladó a vivir en el inmueble ubicado en Prados del Este en donde permanece hasta la actualidad? Contestó: Si, efectivamente me consta que se trasladó a vivir en el inmueble antes mencionado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe u le consta que la pareja MENDOZA RUIZ, durante su unión matrimonial se mantuvieron en situaciones conflictivas e incomprensiones entre la pareja? Contestó: Si conozco de la situación comentada en la pregunta. CESARON CON EL ACTO LAS PREGUNTAS AL TESTIGO. Es todo, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Por cuanto el testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, esta juzgadora le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente; y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Resulta importante señalar, el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in commento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define: “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
Esta causal de abandono voluntario tiene un contenido más amplio, ya que no se refiere sólo al injustificado incumplimiento de los deberes de socorro mutuo y la asistencia recíproca; sino que además, está referido a la obligación de ambos cónyuges de vivir bajo el mismo domicilio conyugal; lo que permite la declaratoria de extinción del vinculo conyugal, cuando el cónyuge demandante demuestre el intencional incumplimiento de una o varias de las obligaciones que impone el matrimonio.
Respecto los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 185 ibídem, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. La INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges.
Una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la parte actora señaló, que el abandono que sufre por parte de su cónyuge está representado mediante incumplimiento de las atenciones rutinarias para con su persona; que la cónyuge –presuntamente- lo maltrataba verbalmente frente a terceras personas, por lo que se hacía imposible mantener su relación, y que –a su decir- las discusiones, maltratos e incomprensiones hacia su persona, sin tomar en cuenta ni a sus familiares ni a los de ella, ni a sus amigos, quienes presenciaban esta situación; que aún cuando se mantuvieron en el mismo hogar, no mantenían vida íntima, situación ésta que configura el abandono moral de las obligaciones conyugales por parte de la cónyuge, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, la demandada señaló, que desde marzo de 2.007 el demandante la sacó de la casa, por lo cual no recibe ninguna ayuda del cónyuge, y que en ningún caso se trata de un abandono voluntario sino de una salida forzosa del hogar conyugal, sustentado en una orden de la Fiscal que involucraba la salida de la demandada del hogar, por interposición de denuncia como consecuencia de los maltratos físicos, amenazas e insultos –que presuntamente- eran propiciados por el cónyuge actor. En consecuencia, en virtud de que la parte demandada admitió que, en efecto, si se produjo su salida del hogar conyugal, pero alegó hechos modificativos, señalando que no se fue voluntariamente, sino que su salida fue forzosa; corresponde a la parte demandada, probar los hechos modificativos alegados.
Ahora bien, se aprecia de los autos que la parte demandada al contradecir la causal de abandono voluntario, señaló que su salida estaba respaldada en una orden de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual cursa denuncia, y que se mudó a otro bien perteneciente a la comunidad conyugal; y a los fines de probar el citado hecho modificativo, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la mencionada Fiscalía, para que informara respecto al expediente “número F129-0684-07 contentivo del procedimiento de averiguación por “Presunta comisión del delito contemplado en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.”, donde aparece como presunto agresor el ciudadano Franklin Mendoza Aparcedo, y que el objeto del medio de prueba promovido, era acreditar que el demandante tenía graves antecedentes de violencia contra su cónyuge, al punto de que la demandada se vio forzada a interponer denuncia como último recurso a las –presuntas- vejaciones y agresiones que venía sufriendo, “y que a su vez configuran el ABANDONO VOLUNTARIO por el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales”.
Así pues, se aprecia que las resultas de la prueba de informes fueron recibidas en fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 167 al 168), y que la Fiscal Centésima Vigésima Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Patricia Viera, expresó que “…la información detallada solicitada por su digno tribunal, no podrá ser suministrada debido que este Despacho Fiscal no posee dicho expediente debido a que solicitó Sobreseimiento, en fecha 21-11-07 y el mismo fue decretado por el Tribunal 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Por lo que, al apreciarse que la Fiscalía no dio respuesta a ninguno de los particulares solicitados, y declaró que en ese expediente se decretó el sobreseimiento en fecha 21/11/2007, la mencionada prueba no es pertinente para demostrar el hecho modificativo alegado por la parte demandada, referido a que el abandono del hogar fue forzado por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y por tal razón se desecha la prueba de informes promovida.
La parte demandada también promovió la testimonial del ciudadano Oswaldo José Navarro Castro, quien alegó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, desde hace 30 años; que al actor lo conoce desde el año 2006; que conoció a la pareja mientras estuvieron casados y tuvo trato con ellos; que le consta que a raíz de una pelea importante que ocurrió en marzo de 2007, se separaron, y que el demandante se quedó viviendo en el inmueble del domicilio conyugal, y la demandada se mudó a vivir en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal; que sabe y le consta que Franklin Mendoza y María Eugenia Ruiz no han tenido trato y comunicación desde marzo de 2007; que sabe y le consta que la pareja Mendoza Ruiz, durante su unión matrimonial se mantuvieron en situaciones conflictivas e incomprensiones entre la pareja; si bien esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta testimonial, por cuanto le merece confianza y no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos; sin embargo, esta testimonial no genera convicción respecto al hecho modificativo alegado por la parte demandada, referido al abandono forzado del hogar conyugal, y sus dichos solo confirman el hecho de que la ciudadana María Eugenia Ruiz Cubillan salió del hogar conyugal por presuntas situaciones de conflicto entre los cónyuges.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos otro medio probatorio que pueda ser adminiculado, para llevar a la convicción de esta juzgadora, que el abandono fue forzado, se tiene que la demandada no logró desvirtuar que el abandono voluntario alegado, se debió a causas que justificaban su salida abrupta del hogar conyugal, y no voluntario como lo alegó la parte actora; en razón de lo cual se desecha tal alegato; y así se decide.
Ahora bien, ciertamente es interés del Estado la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio; por lo que entonces, el divorcio se constituye en una excepción que sólo opera por las causales en principio –taxativamente- establecidas legalmente. En consecuencia, es necesaria la existencia de hechos concretos, determinados por la ley, que se constituyan en esas causales de divorcio para que el juez -cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil– pueda declarar el divorcio.
Por ello, el juez debe decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en este sentido, en el caso bajo análisis, una vez afirmado por la demandada –no el abandono moral- sino el hecho de haber dejado el hogar conyugal, al afirmar en su contestación que “…tuvo una salida forzosa (no voluntaria) del hogar conyugal a raíz de maltratos físicos amenazas e insultos, sufridas por ella y que le fueran propiciados por su cónyuge…”, el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo, alegando así la demandada un hecho modificativo, en cuanto a la justificación de ese abandono, que debía probar como condición sine qua non para desvirtuar el hecho afirmado de que en efecto se produjo la salida del hogar conyugal.
En este punto, cabe citar lo sostenido en sentencia N° 192 del 26 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-223 Ponente Juan Rafael Perdomo. Partes: Víctor J. Hernández Oliveros contra Yolanda Caliman Ramos, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye:
Que la parte demandada no logró demostrar que su salida del domicilio conyugal estaba autorizado por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, o por alguna autoridad judicial; por lo que, al haber admitido que, en efecto, abandonó el hogar conyugal, y sin que haya demostrado el hecho modificativo opuesto, ha quedado claro para quien aquí decide, que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, a los fines de enervar los efectos de haber admitido que se produjo su salida del hogar; por lo que el abandono voluntario si se produjo y el mismo es injustificado; en consecuencia, se hace forzoso para ésta juzgadora, declarar con lugar el divorcio sustentado en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil; por lo que al ser procedente una de las causales, es inoficioso el análisis de la causal de excesos, sevicias e injurias graves, de las pruebas antes analizadas. Así se establece.
En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, y modificar el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda principal de divorcio, la cual deberá ser declarada con lugar; quedando firme la declaratoria sin lugar de la reconvención planteada por la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo contra la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan.
TERCERO: Queda firme la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención que por divorcio incoara la ciudadana María Eugenia Ruíz Cubillan contra el ciudadano Franklin Alejandro Mendoza Aparcedo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante, por haber sido declarado con lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 08 de julio de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB.
Exp. No. AP71-R-2015-000144.