REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PARTE QUERELLANTE: YOCELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIAM BENSAYÁN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.777.
PARTE QUERELLADA: CARMEN BELÉN VELÁSQUEZ y FACUNDA PRIMITIVA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.632.381 y V-1.320.218, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MILDRED CONCEPCIÓN D’ WINDT RODRIGUEZ y AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.490 y 15.594, respectivamente.
MOTIVO: autocomposición procesal (transacción)
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001200 (523)
I
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio del año en curso, por una parte por la abogada Mildred Concepción D´ Windt Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Belén Velásquez Velásquez y Facunda Primitiva Velásquez Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.632.381 y V-1.320.218, respectivamente, parte querellada en la presente causa, y por la otra la ciudadana Yocelina Concepción Martínez Palma, titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604, debidamente asistida por la abogada Liliam Bensayán López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.777, en su carácter de querellante, mediante la cual suscribieron contrato transaccional, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
II
Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, cabe señalar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Consta en los folios 119 y 120 de la pieza Nº 1 del expediente que la apoderada judicial de la parte querellada, tiene plena facultad para transar en el presente juicio, e igualmente la querellante compareció debidamente asistida de abogado. Ahora bien por cuanto se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que la transacción celebrada por las partes se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos explanados en la diligencia presentada por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría (2) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional celebrado por las partes, para lo cual se insta a las interesadas a consignar en autos dos (2) juegos de copias de dicho acuerdo y de la presente sentencia que lo homologó, con el objeto de proceder con su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001200 (523) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2014-001200 (523)