PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS A. FLORES GÓMEZ, CARLOS A. FLORES DÍAZ, ALDO SAVINO ARANGUREN, JAIME GARCÍA RENGEL y FABIOLA C. BOCARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.088, 154.719, 11.948, 15.821 y 35.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEOCADIO FERMIN MARCANO y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.813 y 44.144, respectivamente.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000712 (629)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 20/02/2015, por ante el Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23/02/2015 conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04/03/2015 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.
Mediante diligencia 25/03/2015, el alguacil adscrito a ese despacho consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada, como prueba de haber sido citada.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2015, la ciudadana Yolanda Pastora Riera de Ferreira, asistida por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12868, parte demandada en la presente causa, solicitó al tribunal de la causa revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, por cuanto la parte actora había solicitado tramitar la demanda de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la misma se había admitido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo que por tratarse de una oficina, quedaba excluida del margen del referido decreto. Asimismo, otorgó poder apud-acta al abogado identificado.
En fecha 28/04/2015, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 23/02/2015 y la apelación ejercida contra dicho auto de admisión, en virtud que el referido auto no es susceptible de apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha 30/04/2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 28/04/2015.
Por auto dictado el día 04/05/2015, el a quo negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/04/2015 en virtud que las mismas en el procedimiento oral no son objeto de apelación.
En fecha 04/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 06/052015, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho contra la negativa de la apelación ejercida por dicha parte de fecha 04/05/2015, para lo cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
Mediante escrito presentado el día 07/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08/05/2015, fueron acordadas las copias requeridas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12/05/2015, el tribunal a quo procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, el tribunal realizó cómputo requerido por la parte demandada en diligencia de fecha 08/05/2015.
Por auto de fecha 12/05/2015, el tribunal de la causa declaró la causa abierta a pruebas por cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, con el objeto de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 13/05/2015, se dejó constancia de haberse librado las copias certificadas acordadas en fecha 08/05/2015.
En fecha 14/05/2015, se levantó acta con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/05/2015 que admitió las pruebas promovidas por la demandada, sólo a lo que respecta a los aspectos referidos en dicha diligencia, siendo negada dicha apelación por auto de fecha 19/05/2015, en virtud que contra dicha sentencia no cabe recurso de apelación.
Mediante sentencia dictada en fecha 10/06/2015, el juzgado a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Carlos José Valladares, contra la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada, ordenando la entrega material a la parte actora el inmueble arrendado objeto del juicio y no hubo condenatoria en costas por cuanto la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó.
En fecha 12/06/2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho dictamen, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 25/06/2015.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 13/07/2015, se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 879 eiusdem, por cuanto las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que los procesos jurisdicionales deben ser tramitados por el procedimiento oral.
Por auto de fecha 14/07/2015, esta alzada revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13.07.2015 sólo a lo que respecta al trámite en alzada de la causa, la cual deberá ser sustanciada conforme a las reglas del procedimiento breve, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, por cuando se desprende del contrato de arrendamiento que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio corresponde a una oficina para uso de consultorio, la cual está exceptuada del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha, a fin de dictar el fallo correspondiente en la causa, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES, contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, sobre un bien inmueble propiedad de la actora, constituido por un local para oficina distinguido con el Nº 1107, ubicado en la planta décima primera del edificio denominado Torre “B” del Centro Profesional Santa Paula ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, sector “F” de la urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.
CAPITULO II
MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por el abogado Carlos Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Valladares, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que es propietario de un bien inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el Nº 1107, ubicado en la planta décima primera del edificio denominado Torre “B” del Centro Profesional Santa Paula ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, sector “F” de la urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que suscribió contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada quien es de profesión médico, en fecha primero de abril de 2014, estableciendo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00) mensuales, cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que en la cláusula sexta de dicho contrato se estableció que la arrendataria pagará oportuna y puntualmente los cánones de arrendamientos en los términos pactados.
Que en la cláusula séptima se estableció que el incumplimiento de lo estipulado, especialmente lo previsto en la cláusula sexta, daba derecho al arrendador de dar por resuelto el contrato de pleno derecho sin necesidad de interrupción o resolución judicial alguna, exigir la inmediata entrega del inmueble y exigir el pago de los otros daños y perjuicios correspondientes.
Señala que desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria a incumplido sus obligaciones, adeudando los meses correspondientes desde el inicio de la relación arrendataria, es decir abril 2014 y los meses subsiguientes, hasta enero del 2015, lo que corresponde a 10 meses de canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00).
Que en el mes de noviembre de 2014, el arrendador recibió una llamada telefónica de una persona que dijo llamar en nombre de la arrendataria, en la que informaba” que pasara a cobrar el alquiler en los tribunales de Los Cortijos” sin aportar mayor información.
Que ante tal situación, proceden a verificar en los tribunales de consignación ubicado en Los Cortijos, y constataron que la existencia de un expediente identificado con el Nº 2014-0236, nomenclatura de esa oficina, en el cual se evidenció que la solicitud de inicio de la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada en fecha 16/07/2014 de un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Santa Paula, Torre “B”, piso 11, oficina 1107B en Caracas, Municipio Baruta.
Que en razón del incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, solicita la resolución del contrato y no continuar más con la relación arrendaticia y además obtener el pago de los cánones de arrendamientos vencidos.
Por último, fundamenta su pretensión conforme al artículo 1167 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN:
Citada como fue la parte demandada, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil adscrito al circuito judicial del tribunal de la causa, el día 04/05/2015 promovió las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al ordinal 6º del referido artículo, alegó el defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos del libelo de la demanda, ya que no señaló los linderos exactos del edificio donde se encuentra el bien inmueble objeto de demanda, limitándose a señalar su ubicación geográfica.
Asimismo, aduce que no se señalaron los linderos particulares del inmueble denominado local comercial y que no señalaron los linderos particulares de la parte del bien inmueble supuestamente dado en arrendamiento.
Igualmente, señaló que no fueron señalados los datos del registro del documento de condominio ni tampoco señaló la alícuota correspondiente al local para oficina del cual forma parte la porción menor dada en arrendamiento.
Arguye que no fue establecida la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión, con las pertinentes conclusiones, señalando que de la lectura del libelo de la demanda el demandante no concatenó debidamente los hechos con el derecho aplicable y las conclusiones nada aclaraban en cuanto a su pretensión, ya que por una parte pide la resolución del contrato de arrendamiento y por la otra pide el cumplimiento del mismo al exigir el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente, acota que la parte actora no acompañó los instrumentos en los cuales se basa su pretensión, ya que no presentó junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento original que quiere hacer valer en la pretensión, acompañando en copia certificada suscrita por el juez coordinador de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que corresponde a una sociedad mercantil y no todos los documentos que fueron certificados son originales, encontrándose entre éstos el supuesto contrato de arrendamiento privado que riela en autos del expediente Nº 20140236 en copia fotostática simple y el cual constituiría el documento fundamental de la demanda, y al carecer de todo valor la copia certificada por haber pretendido certificar copias simples como si fueran originales, aduciendo con ello que combina dos acciones distintas y excluyentes entre si, causándole con ello un estado de indefensión a la parte demandada.
Por último, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, señaló quela parte actora intentó la demanda en base al artículo 1167 del Código Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al procedimiento breve. El tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo el procedimiento oral, como si se tratara de un local comercial destinado al uso comercial, cuando en realidad el uso del inmueble por expresa mención del demandante y por el uso a que se refiere es de una oficina para consultorio médico, siendo excluido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, situación esta que crea un estado de indefensión a la parte demandada.
Por último, solicitó sean apreciadas con lugar las cuestiones previas propuestas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Copias certificadas expedidas por el juez coordinador del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/12/2014, de los documentos cursantes en el expediente signado bajo el Nº 20140236 contentivo de las consignaciones por cánones de arrendamientos ejecutados por la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada a favor del ciudadano Carlos José Valladares Moreau, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos (OACCAI) adscrita a ese Circuito Judicial, contentivo de los documentos relevantes que se señalan a continuación:
• Marcado con el literal “A-3” escrito de solicitud de consignación de pago de cánones de arrendamiento efectuado por la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada, cuyo arrendador es el señor Carlos Valladares, cuyo canon de arrendamiento mensual asciende a la cantidad de veinte mil bolívares (20.000).
• Marcado con el literal “A-4” copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada.
• Marcado con los literales “A-5, A-6 y A-7” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos J. Valladares M., en calidad de arrendador, y la ciudadana Yolanda Riera Lozada, como arrendataria, de una oficina distinguida con el Nº 1107B, ubicada en el piso 11 de la torre B del Centro Profesional Santa Paula, situado en la avenida circunvalación del sol de la urbanización Santa Paula, Municipio autónomo Baruta del estado Miranda.
• Marcado con el literal “A-8” recibos de fecha 13/01/2014 y 10/02/20147, por concepto del canon de arrendamiento de la oficina 1107-B del Centro Profesional Santa Paula de la torre B, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, respectivamente, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000).
• Marcado con los literales “A-9 y A-10” copia de la planilla de depósito Nº 00000237 de fecha 16/07/2014 emitido por el Banco Bicentenario, por la cantidad de 80,000,00 a favor del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio 2014, depósito efectuado por Yolanda Riera, y su respectivo comprobante de ingreso de consignación emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos (OACCAI).
• Poder otorgado por el ciudadano José Valladares, a los abogados Carlos A. Flores Gómez, Carlos A. Flores y Aldo Savino Aranguren, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 18/11/2014, inserto bajo el Nº 52, Tomo 227, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Copia simple del documento de compra-venta entre Sonia Josefina Valladares Moreau y Carlos José Valladares Moreau de un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el Nº 1107, ubicado en la planta décima primera (11) del edificio denominado ”Torre B” del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, sector F, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26/02/2007, bajo el Nº 04, Tomo 07.
Asimismo, en la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente litis la parte actora no promovió ningún medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Verificada la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas, tal y como se señaló al inicio del presente fallo.
En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis la representación judicial de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de autos.
Promovió prueba de inspección judicial sobre el expediente Nº 2014-0236 llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos (OACCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informes sobre el expediente Nº 2014-0236 llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos (OACCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba subsidiaria de no evacuarse la prueba de inspección judicial.
Promovió prueba de exhibición del contrato de arrendamiento que fue acompañado en copia certificada a los autos y cuyo original debe estar en poder de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Carlos José Valladares, contra la ciudadana Yolanda Pastora Riera Lozada, ordenando la entrega material a la parte actora el inmueble arrendado objeto del juicio y no hubo condenatoria en costas por cuanto la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó, estableciendo en la motiva de su fallo:
….Omissis…
“Ahora bien, no obstante que la parte demandada no alegó el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputaron como insolutos, actuando bajo los principios y valores constitucionales que ordenan impartir una tutela judicial efectiva y para ello solo utilizar el proceso como instrumento, este juzgado está obligado a analizar el expediente de consignaciones arrendaticias que consignó la propia parte actora con el libelo, en copia certificada, a los fines de verificar si efectivamente existe la falta de pago alegado, pues también quedó como un hecho admitido la existencia de dicho expediente, de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora y eso no puede ser ignorado por este tribunal.
Del mismo se evidencia que la arrendataria acudió a realizar dichas consignaciones el 16 de julio de 2014, oportunidad en la que consignó el pago de el comprobante de pago de la cantidad de (Bs. 80.000,00) que incluyen los cánones de arrendamiento de las mensualidades comprendidas desde el 1º de abril de 2014 al 31 de julio de 2014. Es decir, que incumplió con lo convenido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, por la cual debía pagar el canon de arrendamiento al arrendador o a la orden de la persona que éste designara, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Cuando la arrendataria acudió a la oficina competente para recibir los cánones de arrendamiento, si el arrendador se niega a recibirlos, ya había incumplido con el pago oportuno de cuatro (4) cánones de arrendamiento, lo cual es causal de resolución del contrato, de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula séptima; e igualmente prevista como una causal de desalojo en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal a), que incluso concede el derecho de acción si el incumplimiento fuese de dos (2) cuotas consecutivas. En razón a ello, este órgano jurisdiccional concluye que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a Derecho, sino que constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la ley, está amparada por ella.
Las consideraciones expuestas llevan a concluir a este órgano jurisdiccional que se configuraron todos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se observa que la parte actora solicitó en el petitorio que el demandado fuese condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por los meses que dejó de pagar el canon de arrendamiento. Al respecto se declara que habiendo resultado procedente la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, también conlleva la consecuencia de que se condenara al demandado a pagar la cantidad de dinero requerida, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su arrendador por el uso del inmueble durante el tiempo transcurrido correspondiente a los meses de abril hasta enero de 2015, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (B. 20.000,00) cada mes, que es la cantidad de dinero equivalente al canon mensual de arrendamiento que debió pagar. Sin embargo, toda vez que quedó probado en el expediente que ese dinero ya está consignado a nombre del arrendador, este tribunal declara que es improcedente dicho pedimento, pues la parte actora puede retirarlo en cualquier momento de la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS (OCCAI).
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, antes identificada.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso al ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA. Se condena a la demandada a realizar a la parte actora la ENTREGA MATERIAL del local identificado “1107-B” que forma parte del inmueble identificado con el Nº 1107, ubicado en la planta 11 del edificio TORRE B, del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, sector F, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de buen estado de conservación en que fue arrendado.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Carlos José Valladares, en su carácter de “arrendador”, contra la ciudadana Yolanda Pastora Riera, en su carácter de “arrendataria”, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho contrato, referente a la obligación por parte de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento, demanda que fue fundamentada en las cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento, en el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil venezolano.
Al respecto, cabe señalar el artículo 1.579 del Código Civil establece:
“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Por su parte el artículo 1592 ejusdem, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales.
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos...” Subrayado de esta alzada.
En este sentido, la clausula cuarta del contrato celebrado entre las partes el día primero de abril de 2014, estipuló:
“El canon de arrendamiento se pacta en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00) mensuales, y serán cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El canon mensual se pagará a “EL ARRENDADOR” o a la orden de la persona que este designe…”
Asimismo, en la clausula sexta se pactó:
…Omissis…
“Las partes pactan expresamente las siguientes obligaciones que de carácter especial asume ”La Arrendataria” 1. Pagará oportuna y puntualmente los canones de arrendamiento en los términos pactados…”
Igualmente, en la cláusula séptima se estableció:
“el incumplimiento por parte de “La Arrendataria” de lo aquí estipulado (en especial de lo convenido en la cláusula se4xta) dará derecho a “EL Arrendador” a dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y sin necesidad de interrupción o resolución judicial alguna, exigir la inmediata entrega de “El Inmueble” y exigir el pago de los otros daños y perjuicios correspondientes. Igualmente procederá lo antes expuesto en el siguiente caso: A. Si “La Arrendataria” incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, este contrato o si incumpliera el documento de condominio, los reglamentos y demás documentos que rigen el funcionamiento, operación, administración y control del Centro Profesional Santa Paula.. B. Si “La Arrendataria” se atrasare por más de treinta (30) días el pago de cualquier mensualidad de arrendamiento…”
En el caso sub iudice, es evidente que la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora, radica en el incumplimiento por parte de la demandada del pago del canon de arrendamiento, obligación asumida en la cláusula cuarta del contrato accionado, alegando a tales efectos que desde el inicio de la relación arrendaticia, es decir desde el mes de abril del año 2014, no se ha efectuado ningún pago; todo lo cual fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil.
Frente a este argumento, la representación judicial de la parte demandada, no negó, contradijo o rechazó ni los hechos ni el derecho invocado en el escrito libelar por la parte actora; sino que el día 04/05/2015 promovió las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que la citación de la parte demandada se efectuó en forma personal en esta ciudad de Caracas; según consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, en fecha 25 de marzo de 2015, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 45 del expediente).
Cabe considerar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 ejusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.) la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
Atendiendo a lo explanado anteriormente, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda para lo cual se le otorgó el lapso de veintes días conforme al procedimiento oral, esto es entre los días 26 de marzo de 2015, fecha en la inició dicho lapso, hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual venció el lapso de contestación de la demanda, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por el a quo (folio 74) la parte demandada no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y es el día 4 de mayo de 2015, cuando opone las cuestiones previas de los ordinales 4º y 11º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, siendo éstas evidentemente extemporáneas por cuanto en primer lugar, las mismas fueron opuestas fuera del lapso de contestación de la demanda, y en segundo lugar, las mismas debieron ser planteadas en la contestación, tal y como lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar la posible confesión ficta en que pudo haber incurrido.
Al respecto, se observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
Por una parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, que sigue siendo criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
Por consiguiente, ante la resistencia de la demandada de contestar la demanda, y al haber opuesto las cuestiones previas de forma independiente a la contestación, aunado al hecho que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa quien aquí decide que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Siendo así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VALLADARES, contra la ciudadana YOLANDA PASTORA RIERA LOZADA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se ordena la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del juicio, constituido por un local tipo consultorio distinguido con el Nº 1107B, ubicado en la planta décima primera del edificio denominado Torre “B” del Centro Profesional Santa Paula ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, sector “F” de la urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día 10 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000712 (629) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
|