REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º



SOLICITANTE: ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-3.717.135.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y DOMINGO ALEMAN, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.691 y 105.634, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.569.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-H-2015-000012. (Consulta).


I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la solicitud de interdicción civil del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño presentada por el ciudadano Aland José Márquez Cedeño, quien actúa en su condición de hermano del presunto entredicho.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud presentada por el ciudadano Aland José Márquez Cedeño, asistido por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, en la cual estableció que el ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, quien es su hermano; padece desde los 13 meses de edad, de secuelas de Meningo Encefalitis y presenta trastornos en el área motora, cognitivo y lenguaje, por el cual esta incapacitado para valerse por si solo, solicitando sea declarada la Interdicción Civil sobre su hermano, a los efectos de ejercer su tutela.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de origen le dio entrada y ordenó: primero: abrir el procedimiento de Interdicción al ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, segundo: notificar al Fiscal del Ministerio Público, Tercero: nombrar a dos facultativos médicos, para que procedan a levantar, el informe médico del presunto entredicho, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen medico al ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, cuarto: se fija al quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, para que tenga lugar el acto de declaración de los 4 parientes o en su defecto de estos, amigos de la familia, quinto: se fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Publico, para que tenga lugar el acto de declaración del entredicho, el cual deberá trasladarse a la sede del Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo libró las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 18 de marzo de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, libro oficio a la Dirección de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solicitando designar dos (2) facultativos (médicos psiquiátricos), con el fin de que se le sea practicado un informe medico y posteriormente el 10 de diciembre de 2010, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado de origen declaró desierto el acto de declaración del entredicho.

En fecha 03 de mayo de 2011, tuvo lugar el interrogatorio a los ciudadanos Gustavo Cedeño Blanco, Betty Elinor Brito de Farias, Gladys Trinidad Brito Marcano, José Antonio Stein Campos, estos en su condición de testigos del presunto entredicho, seguidamente el 11 de mayo de 2011, se llevo a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, fue agregado a los autos las resultas del examen médico forense, realizado al presunto entredicho.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado de origen dicto sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, designando como tutor interino a su hermano, el ciudadano Aland José Márquez Cedeño. Asimismo, ordenó remitir el expediente en su estado original a los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley conforme a lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, le dio entrada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo día de despacho siguiente para consignar sus escritos de Informes, y si en caso de que una de las partes consigne informes deberá esperar un lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones, sin que las partes ejercieran este derecho. Luego del término de dichos lapsos, el Juzgado Superior fija un lapso de 30 días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 01 de abril dicho Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la consulta de interdicción provisional, en virtud de que la fase sumaria no tiene consulta obligatoria y ordenó que la causa sea abierta a pruebas, posteriormente el 06 de mayo de 2013, remitió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 31 de mayo de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2014 el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva donde declaró la interdicción definitiva del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, designando como tutor definitivo a su hermano, el ciudadano Aland José Márquez Cedeño y seguidamente remitió la causa a los Juzgados Superiores.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo del presente año, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, fijando el lapso de 60 días con la finalidad de emitir la consulta de ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.




II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 22 de mayo 2015, de sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de septiembre de 2014, que declaro:

“(…) en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para e entredicho de conformidad con lo establecido en el articulo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razones antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de Identidad No. V-3.717.135, en su carácter de hermano del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.484.569.

SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICION DEFINITIVA del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.484.569, y se designa como Tutor Definitivo al ciudadano ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad No. V-3.717.135, en su carácter de hermano del entredicho.- (…)”.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

El procedimiento de la interdicción, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, dicha etapa se le dará inicio con la solicitud de cualquiera de los legitimados activos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar.

Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establecen los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, y 393 del Código Civil.

Entre los requisitos, encontramos:

1. Que se practique examen al notado de demencia por dos (2) facultativos, para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido.
2. interrogar a la persona indiciada de demencia y además oír a cuatro (4) parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia.

Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Procesal Civil, que establece la intervención del Ministerio Público. Si de los requisitos anteriormente exigidos, resultan datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará que el proceso continué por los tramites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, notificándose mediante boleta de dicho procedimiento que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso, y en consecuencia decretará la interdicción provisional, nombrando así un tutor interino.

El juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba.

Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.

Ahora bien, el Juzgado A quo ordenó la apertura del procedimiento en su fase sumaria, para lo cual dictamino primero: acordó abrir el presente procedimiento de INTERDICCION al ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño. segundo: ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de la mencionada solicitud de interdicción. tercero: nombrar a dos facultativos médicos (médicos psiquiátricos), para que procedan a levantar el informe medico del presunto entredicho, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que se designe los facultativos, para realizar el examen médico del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño. cuarto: se fijó se fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los cuatro familiares inmediatos y en su defecto, amigos de la familia que presentara la parte interesada. En este sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente, cursante a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), y cincuenta y seis (56) las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gustavo Cedeño Blanco, Betty Elinor Brito De Farias, Gladys Trinidad Brito Marcano y José Antonio Stein Campos, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.856.669, V-2.972.345, V-3.944.838 y V-5.962.068, respectivamente, testigos promovidos y evacuados, afirmando conocer al presunto entredicho, señalando que tiene discapacidad mental y física, que necesita cuidados, atención, guía, orientación de su hermano, que es con quien vive, tales testimoniales concuerdan entre sí. quinto: se fijó oportunidad para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, el cual cursa en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, lo cual corrobora el estado de debilidad intelectual en la que se encuentra el presunto entredicho, y además cursa en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, el informe médico-psiquiátrico, en el cual hacen presumir que el presunto entredicho presenta un retraso mental grave, que le impide valerse por sus propios medios, por lo cual es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente y no se encuentra apto para realizar por si mismo cualquier actividad.

Posteriormente, el Tribunal de instancia procedió a dictar sentencia en fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano De Gaulle Rigorberto Márquez Cedeño y designó al ciudadano Aland José Márquez Cedeño, como tutor interino, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores a los fines de su correspondiente consulta, no obstante, Juzgado de Alzada declaró inadmisible la consulta alegando que la sentencia provisional en la fase sumaria no tiene imperativo de la consulta de ley, en consecuencia, ordenó que la presente causa se aperturara a pruebas, remitiendo el expediente al A quo.

Una vez que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, en fecha 23 de septiembre de 2014, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaro la interdicción definitiva del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño y designó como tutor definitivo al ciudadano Aland José Márquez Cedeño.

Por otra parte, aunque ciertamente el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial haya ordenado en su sentencia que la causa se abriera a pruebas y el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle entrada por segunda vez no haya realizado la apertura del lapso probatorio, se evidencia de autos que en la fase sumaria se llevaron a cabo todas aquellas exigencias establecidas en la ley que permitan demostrar la incapacidad del presunto entredicho, siendo estas las mas relevantes, es decir, las declaraciones de los parientes y amigos de la familia y la del presunto entredicho, y el informe medico realizado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Ahora bien, en relación al legitimado para solicitar la Interdicción el Código Civil en su artículo 395, nos señala las personas que pueden solicitarla:

“(…) Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio (…)”.

Visto el contenido del artículo transcrito podemos observar que cualquier pariente del incapaz puede solicitar la interdicción y se evidencia del caso de marras que la interdicción objeto de consulta fue solicitada por el ciudadano Aland José Márquez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.135, quien es hermano del entredicho, por consiguiente, considera esta sentenciadora cumplidos con los extremos provistos por la norma jurídica para la declaración de la interdicción en la persona del ciudadano De Gaulle Rigorberto Márquez Cedeño. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, que expresamente señala:

“(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara esta Juzgadora que el procedimiento llevado por el tribunal de la causa cumplió con los requisitos y la finalidad que establece la norma adjetiva, para declarar la Interdicción, verificándose el cumplimiento de las dos (2) fases que establecen los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, y por lo tanto, constituir la tutela civil necesaria para el ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, quien luego de una fase sumaria de investigación se comprobó, que sufre un retraso mental grave, y por lo tanto es necesario constituir la tutela civil para que se vea amparado en sus derechos. ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano De Gaulle Rigoberto Márquez Cedeño, en consecuencia se mantiene la designación de tutor definitivo, ciudadano Aland José Márquez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.717.135.

Se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las _____________________________ se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO


MAR/JRRR/CC
Exp. AP71-H-2015-000012