REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de julio de 2015
205º y 156º

Visto con informe de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por el Decreto Nro. 1.419 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTRELLA FRANCO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUÉ, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, MIRIANNA LIS LA CRUZ ROMERO, MAGDA MENDOZA, ELIZABETH DE JESÚS GONCALVES y CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.300, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618, 140.399, 53.716 y 230.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 39-A, y, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., ciudadanos JESÚS R. QUINTERO P., PATRICIA CARVALLO, FERNANDO QUINTERO C. y ANA MARÍA GIL CHATING, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.508, 26.395, 58.858 y 79.780, respectivamente, y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ciudadanos RADOLFO RAFAEL CHACON RANGEL, CARLOS DANIEL LINAREZ, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.586, 69.065, 82.323 y 91.434, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000452.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y la extinción del proceso.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 19 de julio de 2001, por las abogadas JUDITH PALACIOS BADARACCO y CARMEN ROSA TERÁN ZUE, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quienes procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a las sociedades mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha 26 de julio de 2001, el a quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente, en fecha 31 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la practica de las citaciones de las demandadas, siendo libradas, por auto de esa misma fecha; posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2001, compareció el Alguacil adscrito al Tribunal de instancia, y manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por el a quo en fecha 09 de enero de 2002, ordenándose igualmente el emplazamiento de la parte demandada, y librándose las respectivas compulsas en fecha 19 de enero de ese mismo año; posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2002, compareció la abogada PATRICIA CARVALLO, y consignó poder judicial que le fuere otorgado por la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., asimismo se dio por citada del presente juicio.

En fecha 16 de abril de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, y en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada, SEGUROS ALTAMIRA C.A, solicitó su citación, mediante carteles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordados por auto de fecha 21 de mayo de 2002, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas por auto de fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 16 de octubre de 2002, compareció el abogado RODOLFO CHACÓN, y consignó poder judicial que le fuere otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., asimismo se dio por citado en nombre de su representada, y en fecha 24 de octubre de ese mismo año, apeló del decreto de la medida preventiva de embargo dictada por el a quo.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., procedió a dar contestación a la demanda; posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2002, compareció la representación judicial de la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., y procedió a consignar escrito de contestación y reconvención a la demanda, siendo admitida por el a quo, en fecha 15 de enero de 2003.

En fechas 18 de marzo, 08 y 15 de abril, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, y consignaron escritos de promoción de prueba, siendo agregados a los autos, en fecha 22 de abril de 2003, y admitidos por el juzgado de instancia en fecha 08 de mayo de 2003.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el día 16 de octubre de 2002, suspendiéndose así el proceso hasta que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los co-demandados, y como consecuencia de ello nula todas las actuaciones habidas en el expediente posteriores a la precitada fecha; posteriormente en fecha 03 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de ésta decisión, y asimismo apelo, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de marzo de 2014.

Seguidamente, y previa distribución de Ley le correspondió al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora, y en fecha 27 de junio 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el a quo.

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de instancia, en fecha 17 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó las copias necesarias para la practica de las citaciones correspondientes, siendo libradas por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2014; posteriormente, en fechas 22 y 27 de octubre de 2014, el Alguacil adscrito al Tribunal de instancia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de las co-demandadas; solicitando la representación judicial de la parte actora, las citaciones respectivas mediante carteles, siendo negado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2014, por cuanto a su decir, no se había agotado la citación personal.

En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de las compulsas de citación de las co-demandadas a fin de gestionar nuevamente su citación, siendo acordado por el a quo, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014; posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó nuevo domicilio procesal de la co-demandada, sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A; seguidamente, en fechas 2 y 9 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito al juzgado de instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de las co-demandadas; asimismo, en fecha 13 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa de citación librada a la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., a fin de gestionar nuevamente su citación.

En fecha 20 de abril de 2015, el a quo dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso; de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada la insaculación de Ley, resultó conocedor, este Juzgado Superior.

Posterior a ello, en fecha 07 de mayo de 2015, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes por parte de los intervinientes, haciendo uso de este derecho únicamente que la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2015.

Estando ésta Alzada, dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 14 de enero de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, en la cual instó a la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada, hasta el día 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual la actora solicitó la notificación de las codemandadas, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del pronunciamiento del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2009, o bien, la citación personal de las codemandadas, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes (…)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso (…)”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer las consideraciones pertinentes al respecto:

Evidencia quien decide, que el a quo decretó la perención de la instancia por cuanto a su decir, había transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la normal civil adjetiva, es decir, más de un (1) año, sin que constara de autos, que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del pronunciamiento dictado por ese Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009, o bien la citación personal de la parte demandada para la continuación del proceso; en razón de lo anterior, considera quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(…)
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La precitada norma, se refiere a la figura de la perención, institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia, es la extinción del proceso. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para su decreto, en virtud, que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por la inactividad por el transcurso de un determinado tiempo sin actuación alguna de las partes en el proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

“(…)
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz (…)”.

En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles; en efecto la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley.

Por tal motivo, de la interpretación del artículo 267 eiusdem parcialmente transcrito en líneas anteriores, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para su consecución, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.

En este orden de ideas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia fundamentó su decisión, que desde el día 14 de enero de 2011, fecha en la cual el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, hasta el día 10 de abril de 2012, fecha en la cual la actora solicitó la notificación de las co-demandadas, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos del expediente, de que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del pronunciamiento del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2009, o bien, la citación personal de las codemandadas, para la continuación del proceso o su impulso.

Observa esta Alzada de las actas del expediente, que en fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora se dio por notificada y ejerció recurso de apelación de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, en la cual el a quo ordenó la reposición de la causa; asimismo, se constata que en fecha 5 de febrero de 2010, el tribunal de instancia ordenó librar las boletas de notificación de la referida decisión, y que en fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora compareció, ratificando el pedimento de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, para lo cual, por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el a quo negó lo solicitado por cuanto no se había dado cumplimiento al auto de fecha 05 de febrero de 2010; de igual manera se desprende, que una vez encontrándose a derecho las co-demandadas de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, lo cual ocurrió en fecha 20 de junio de 2013, el a quo procedió a escuchar la apelación ejercida por la actora, por auto de fecha 07 de marzo de 2014.

Ahora bien, la declaratoria de perención, supone el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, de modo que, la figura de la perención lo que persigue es la consecución del fin de los procesos, entendido esto, como su no paralización eterna, se busca que todo juicio que se inicie, sea impulsado hasta llegar a su fin, sin sacrificar la justicia por formalidades que frustren su finalidad.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, expediente No. 2011-305, estableció:

“…Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales (…)”.


Es claro pues, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios; en razón de ello, es necesario que el Juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su errada declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la declaratoria de la perención realizada por el Juez de instancia, impide que el presente juicio pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo relativo al juicio de Daños y Perjuicios instaurado por la actora, evidenciándose que en el presente caso existe un menoscabo al derecho a la defensa de la actora; siendo oportuno indicar que, cuando se traten de instituciones procesales, como lo es la figura de la perención, los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.

Así las cosas, y en relación al caso de autos se desprende que en fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 02 de diciembre de 2009, solicitando a su vez, la notificación de la parte demandada, asimismo, se evidencia que en varias oportunidades compareció y solicitó al Tribunal se sirviese librar la correspondiente notificación, así pues, se observa que en fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se librase la boleta de notificación a la parte demandada, pedimento éste que no fue acordado por el a quo, sino que muy por el contrario simplemente se limitó a indicar que no se había dado cumplimiento con el auto de fecha 05 de febrero de 2010; por lo cual, a juicio de quien aquí decide, mal pudo el Juzgado de instancia decretar la perención de la instancia por un hecho no atribuible a la parte, por cuanto, es evidente que la misma compareció en fechas 03 de febrero de 2010, 27 de mayo de 2010 y 14 de enero de 2011, solicitando que se ratificara el contenido de la diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, que no era más que librar las boletas de notificación a las co-demandadas, luego de eso, se constata que en fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada, siendo acordadas en fecha 11 de abril de ese mismo año, y consignando nuevas direcciones en fecha 18 de julio de 2012 para su practica, siendo acordado dicho pedimento, y dejándose sin efecto las boletas en fecha 19 de julio de 2012.

Así pues, se desprende que en fechas 17 y 20 de junio de 2013, se practicaron las notificaciones de las co-demandadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por lo cual, no fue si no hasta el día 07 de marzo de 2014, y a petición de la actora, que el tribunal de instancia oyó la apelación por ésta ejercida en fecha 03 de febrero de 2010; asimismo, se evidencia que definitivamente firme como quedó la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009 y una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de la parte demandada, siendo libradas por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2014; desprendiéndose de actas, que en fecha 22 y 27 de octubre de ese mismo año, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de las empresas demandadas; de igual manera, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación y su remisión correspondiente a la oficina de alguacilazgo, consignando en fecha 26 de enero de 2015, domicilio procesal para su materialización; en tal sentido, evidencia esta Juzgadora que en fechas 02 y 09 de marzo de 2015, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la realización de las citaciones, en razón de ello, se desprende que en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de la co-demandada, ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., consignando al efecto un nuevo domicilio procesal; motivo por el cual, considera esta Jurisdiscente, que para el momento en que el a quo decretó la perención de la instancia la causa se encontraba en estado de citación, puesto que, claramente se desprende que el actor en vista de la imposibilidad de practicar la citación por parte del alguacil, consignó un nuevo domicilio procesal todo ello con la finalidad de agotar la citación personal de la demandada, y en vez de decretar la perención de la instancia como en efecto lo hizo, debió proceder al desglose de la compulsa para lograr la citación de la co-demandada, puesto que, lo que verdaderamente debe examinar el Juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, es incuestionable para quien aquí suscribe que las actuaciones habidas en la presente causa, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del juicio, la parte actora ha comprobado y ha demostrado que ha sido diligente desde un comienzo, y también que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, todo ello con la finalidad de lograr la citación de todas las co-demandadas de autos, y eso era lo único que tenía que analizar la Juzgadora de instancia para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe debe inexorablemente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, ordena esta Juzgadora la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de instancia proceda a la citación de las co-demandadas ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la abogada JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la citación de las co-demandadas ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., respectivamente, para así darle continuación a la presente causa.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO




MAR/JRR/Ga.
Exp. AP71-R-2015-000452