REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.AP71-H-2015-000005 (9248)
SOLICITANTE: ANGELA IRENE FLORES ALANDETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.511.160, asistida por la FISCAL NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Carmen Alicia Isaquita, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y 43 numerales 1 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en beneficio y resguardo de la ciudadana: BETTY DEL CARMEN ALANDETTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.545.133.
Llegan las actas a esta Superioridad en virtud de la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil y en ese sentido, en fecha 08-04-2015, se dio entrada al expediente se y fijó los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
I
Señala la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal Nonagésima Quinta 95º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que compareció ante la Fiscalía a su cargo, la ciudadana ANGELA IRENE FLORES ALANDETTE, hija de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ALANDETTE BETANCOURT, a los fines de exponer:
Que la ciudadana BETTY DEL CARMEN ALANDETTE BETANCOURT se encuentra en estado vegetativo permanente que le impide valerse por sí misma y que en ese sentido, ha gestionado (la solicitante), trámites de índole social tendentes a materializar condiciones que le permitan dar continuidad al tratamiento médico que requiere.
Que todas esas diligencias realizadas por la solicitante, ciudadana Ángela Irene Flores Alandette, han sido infructuosas, por cuanto legalmente no es representante legal de su señora madre.
En virtud de ello, solicita se proceda a interrogar a los ciudadanos que señala en su escrito de solicitud para que den testimonio de la condición de la ciudadana Betty del Carmen Alandette Betancourt.
En fecha 04-06-2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y en virtud de ello, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16-09-2009, se admitió la solicitud, ordenando abrir el juicio de interdicción, así como la notificación del representante del Ministerio Público de turno. Se ordenó además oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense a fin de que ese cuerpo proceda a designar dos (2) facultativos para realizar examen médico a la ciudadana Betty Alandette. Todo conforme a los trámites procedimentales establecidos en los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la deposición de los testigos así como de la presunta entredicha.
En fecha 23-07-2009, la ciudadana Ángela Irene Flores Alandette, debidamente asistida de abogada, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 12-11-2009 el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de oficio a la Fiscalía 95º del Ministerio Público.
En fecha 12-11-2009, la ciudadana Ángela Flores solicitó se notifique a los cuatro parientes cercanos promovidos en su escrito de solicitud para que comparezcan a rendir declaración testimonial y se fije oportunidad para interrogar a su señora madre.
Mediante auto dictado en fecha 18-11-2009, el Tribunal a quo fijó el 5to. día de despacho siguiente para la evacuación testimonial. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio donde se encuentra la ciudadana contra quien obra la presente solicitud, para el séptimo (7mo.) día de despacho siguiente.
En fecha 19-11-2009, se agregó al expediente oficio Nº 9700-137-A-000985, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Siendo la oportunidad para el acto de declaración testimonial, comparecieron los ciudadanos Tatiana del Carmen Moreno Hernández, Oscar Ramón Alandette Betancourt y Oscar Ramón Alandette Alcalá y fueron interrogados de la siguiente manera:
Ciudadana TATIANA DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ declaró: Que conoce desde hace 25 años a la ciudadana Betty del Carmen Alandette Betancourt, que es su cuñada y comadre. Que desde Julio de 2008, la ciudadana Betty Alandette, se encuentra en estado vegetativo debido a una operación de columna y que la dicha ciudadana no puede valerse por sí sola y todo hay que hacerselo y por ello la persona que la cuida es su hija.
Ciudadano OSCAR RAMÓN ALANDETTE, rindió su testimonio y en ese sentido señaló que es hermano de la ciudadana Betty Alandette, que la conoce de toda la vida, que esta en estado vegetal y desde la operación no reconoce a nadie, no puede hablar y se encuentra en estado de coma; que por ello no puede valerse por sí sola y está al cuidado de su hija Angela.
Ciudadano OACAR RAMÓN ALANDETTE ALCALA, testimonió que es el padre de la ciudadana Betty Alandette, que la conoce de toda la vida, que la referida ciudadana se encuentra en estado vegetal y que no puede valerse por sí sola.
En fecha 30-11-2009, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio donde reside la ciudadana Betty del Carmen Alandette Betancourt y procedió a dejar constancia de las condiciones físicas de dicha ciudadana, evidenciando lo siguiente: “…Se encuentra acostada, en forma fetal, solamente abre los ojos, se le llamó por su nombre y no reaccionó, se encuentra en buen estado de aseo y las condiciones de la habitación son limpias, se evidencia que la presunta entredicha posee una sonda urinaria, posee movimiento solo de los párpados…”
En fecha 07-12-2009, la ciudadana Ángela Flores, debidamente asistida de abogada, mediante diligencia, solicitó se dicte sentencia.
Mediante decisión del 16-12-2009, el Tribunal de la causa declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Betty del Carmen Flores Alandette y le designó como Tutora Interina a la ciudadana Ángela Irene Flores Alandette, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte la designación o se excuse de la misma y en el primero de los casos. Se ordenó además la protocolización de ese fallo.
En fecha 17-12-2009, la ciudadana Ángela Flores, debidamente asistida de abogada, solicitó se proceda a la corrección del nombre de la ciudadana cuya interdicción fue declarada en sentencia del 16-12-2009.
En fecha 17-12-2009, la ciudadana Ángela Flores aceptó la designación como Tutora Interina y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 13-01-2010, el Juzgado que conoció de la presente solicitud en primera instancia, procedió a subsanar el error material en que incurrió en cuanto al nombre de la ciudadana cuya interdicción se declaró en sentencia de fecha 16-12-2009 y se ordenó tener ese auto como parte integrante del referido fallo.
En fecha 17-03-2015, la solicitante, asistida de abogado, solicitó la remisión del expediente a un Juzgado Superior, a los fines de la consulta obligatoria.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad legal para decidir la consulta de ley, esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
A ese respecto, la Sala Constitucional, para resolver acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ, en decisión del 12 de junio de 2014, hizo referencia a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº RC.000144, el 05-04-2011, en la cual desarrolló y explicó la figura de la interdicción civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) la reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial (…)”.
En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, se encuentra en estado vegetativo persistente, posterior a Intervención Quirúrgica, por lo que se encuentra incapacitada en forma total y permanente para cuidar de sí misma, tal como se desprende del Informe Médico Psiquiátrico realizado en fecha 14-10-2009, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señaló lo siguiente:
”…EXAMEN MENTAL: Se trata de adulto femenino de 51 años de edad; se encuentra postrada en silla de ruedas, en coma vigíl; presenta cuadriparesia espástica; no responde a estímulos ni acata órdenes. Sin actividad de lenguaje.
DIAGNOSTICO:
ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE.
CONCLUSIONES:
“…Posterior a evaluación practicada a la consultante, se concluye que presenta un estado vegetativo persistente posterior a intervención quirúrgica en columna lumbar. La paciente se encuentra por lo tanto incapacitada en forma total y permanente para cuidar de sí misma, ya que ésta condición clínica es irreversible, por lo tanto, necesitará de los cuidados de otra (s) persona (s).
Debe continuar bajo atención y terapéutica médicas…”.
La Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, en beneficio y resguardo de los derechos de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ALANDETTE BETANCOURT, señaló que la solicitud interpuesta por la ciudadana Ángela Irene Flores Alandette, se subsume en lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que “…la ciudadana BETTY DEL CARMEN ALANDETTE BETANCOURT, requiere ser sometida a la institución jurídica de la interdicción…”
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
Ahora bien, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta a los folios 46 y 47, que la Jueza que conoció de la solicitud en primer grado de jurisdicción, se trasladó y constituyó en el inmueble donde habita la ciudadana cuya interdicción se pretende para verificar y dejar constancia de sus condiciones físicas y así mismo fueron oídos los ciudadanos Tatiana del Carmen Moreno Hernández, Oscar Ramón Alandette Betancourt y Oscar Ramón Alandette Alcalá, cuñada, hermano y padre, respectivamente, quienes están contestes cuando afirman que la ciudadana Betty del Carmen Alandette Betancourt se encuentra en estado vegetativo y por lo tanto, incapacitada para valerse por sí sola.
De modo tal pues que, a juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, de las deposiciones de los testigos, familiares de la entredicha, los mismos están contestes cuando afirman que la citada ciudadana se encuentra incapacitada para velar por sus propios intereses, por encontrarse en estado vegetativo, lo que le impide movilizarse, pruebas éstas que adminiculadas con el del Peritaje Psiquiátrico realizado a la presunta entredicha, de fecha 14-10-2009, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son suficientes para decretar la Interdicción de la ciudadana BETTY DEL CARMEN ALANDETTE BETANCOURT, tal como lo decretara el juzgado de la causa, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter a la citada ciudadana bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de ella sino de sus familiares y de la sociedad en general.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes y en ese sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, en aras de proteger sus derechos e intereses, declarar la Interdicción de la ciudadana Betty del Carmen Alandette Betancourt.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación de la ciudadana ÁNGELA IRENE FLORES ALANDETTE, titular de la cédula de identidad N° 13.511.160, quien fuera designada por el a-quo, Tutora Interina de la ciudadana BETTY DEL CARMEN FLORES ALANDETTE, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana BETTY DEL CARMEN FLORES ALANDETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.545.133
SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTORA INTERINA de la entredicha a la ciudadana ÁNGELA IRENE FLORES ALANDETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.511.160
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-12-20009
CUARTO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NAA/NJ/eneida
Exp. N°AP71-H-2015-000005
(9248)
|