REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Exp. N° AP71-S-2015-000005
(S-0079)

SOLICITANTE: ELBA MARINA PARRA REYNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.675.811.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS y JEAN CARLOS PLAZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.289 y 208.576, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín, República de Colombia, provisto de la cédula de ciudadanía N° 11.955.122.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696; quien a su vez sustituyó el poder en la abogada RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.612.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 05-02-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 12-02-2015.
Mediante auto del 19-02-2015, la Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa y admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como se librara oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, librándose los oficios respectivos.
En fecha 19-03-2015, fue recibido oficio procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informaba el movimiento migratorio del ciudadano CARLOS ANDRES CASTRO MAZO.
Mediante escrito del 14-05-2015, la abogada RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO, procediendo en su carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, consigna documento poder que acredita su representación y manifiesta la conformidad de su representado en la solicitud de exequátur planteada, solicitando se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 2.982 dictada por la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Bogotá D.C., previa presentación del acuerdo suscrito entre los cónyuges, y se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En auto del 15-05-2015, se ordenó la notificación al Ministerio Público.
En fecha: 20-05-2015, fue recibido oficio procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, el cual señaló el domicilio registrado en sus archivos.
Mediante escrito del 02-06-2015, la Fiscal Provisoria Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público, considera que el Juez, antes de emitir su pronunciamiento, debe observar que se cumplan los trámites de rigor correspondientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Que el Ministerio Público actúa en resguardo a las disposiciones de orden público, y una vez cumplido el trámite, de acuerdo a lo preceptuado en la norma que corresponde al enunciado del Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, refiere acerca de los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Señala el apoderado de la solicitante, que los ciudadanos ELBA MARINA PARRA REYNA y CARLOS ANDRES CASTRO MOZO, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Medellín, Antioquia, el 19-07-2007, por ante la Notaría Pública 12 del Circuito Notarial de Medellín, inscrito bajo el indicativo serial N° 05165036, reemplazado por el indicativo N° 4392261.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Sabaneta, Departamento de Antioquia, donde convivieron juntos hasta el 01-06-2011.
Que el 23-10-2012, en virtud de la solicitud y acuerdo de divorcio suscrito entre los cónyuges de manera previa, presentados por ante la Notaría 25° del Circulo de Bogotá D.C., COD 1100100025, por el apoderado judicial de los ciudadanos ELBA MARINA PARRA REYNA y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, Dr. CARLOS MARTINEZ FRANK, por medio del cual solemnizó el divorcio de sus poderdantes, siendo autorizado en la misma fecha por la mencionada Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., quedando anotado en el Libro de Varios N° 41, folio 24 del 23-10-2012.
Que para la legislación colombiana el divorcio ante notario produce los mismos efectos que el decretado judicialmente, teniendo entonces carácter de sentencia firme.
Que mediante sentencia firme N° 2.982, se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre ELBA MARINA PARRA REYNA y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio citado, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que ese procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Que ambos cónyuges suscribieron un documento regulador de los efectos de su divorcio de común acuerdo, el cual ratificaron de mutuo acuerdo ante la notaria, a través de su apoderado judicial.
Que se desprende del contenido de la escrito con efecto de sentencia firme “Leído el contenido de este instrumento por el compareciente y advertido sobre la formalidad legal de inscribir su copia en el Libro de Varios de la Oficina de Registro del Estado Civil de este Despacho, lo firma en prueba de su consentimiento junto con la suscrita Notaria, quien por reunir los requisitos, lo autoriza.” Generando para el Estado colombiano fuerza de cosa juzgada. Que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden público nacional.
Que en el caso de autos se ha dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita el pase a sentencia con fuerza de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 2.982 dictada por la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, D.C, previa presentación del acuerdo suscrito entre los cónyuges y solicitud de divorcio realizada por el apoderado judicial, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el fallo, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
El exequátur es un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este caso se solicita que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela a una solicitud y acuerdo de divorcio suscrito entre los cónyuges de manera previa, presentados por ante la Notaría 25° del Circulo de Bogotá D.C., COD 1100100025, por el apoderado judicial de los ciudadanos ELBA MARINA PARRA REYNA y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, Dr. CARLOS MARTINEZ FRANK, por medio del cual solemnizó el divorcio de sus poderdantes, siendo autorizado en la misma fecha por la mencionada Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., quedando anotado en el Libro de Varios N° 41, folio 24 del 23-10-2012, en la cual señala lo siguiente:
“…ESCRITURA PUBLICA No. 2.982
DOS MIL NOVECIENTOS OCHETA Y DOS
DE FECHA: VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) OTORGADA EN LA NOTARIA VEINTICINCO (25) DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C. COD. 11001000025
ACTO: DIVORCIO
OTORGANTES: ELBA MARINA PARRA REYNA y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO (…)
DIVORCIO
COMPARECIO: El doctor CARLOS MARTINEZ FRANKY, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, Abogado Titular de la Tarjeta Profesional No. 50.149 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la cédula de ciudadanía 79.321.984 expedida en Bogotá, y manifestó que, según poder especial debidamente presentado, cuyo ejemplar protocoliza, obra en nombre y representación de los cónyuges, ELBA MARINA PARRA REYNA Y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO (…) actuando en su condición indicada, solemniza EL DIVORCIO de sus poderdantes, conforme a las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA: DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO (…)
(…)
SEGUNDA: DE LA DECISION DE DIVORCIARSE.- Que los cónyuges, por mutuo acuerdo, han decidido divorciarse, conforme a lo establecido por la Ley 962 de 2005, artículo 34 y por el Decreto 4436 del mismo año, para cuyo efecto otorgaron poder al Compareciente.
TERCERA: DE LA PETICION DE DIVORCIO Y EL ACUERDO SOBRE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES, ESPECIALMENTE LAS ALIMENTARIAS.- Que, tal como se expresó en la estipulación precedente, los cónyuges ELBA MARINA PARRA REYNA Y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, por mutuo consenso, manifestaron su voluntad de divorciarse, para lo cual, además de conferir poder al Compareciente, doctor CARLOS MARTINEZ FRANKY, por su conducto, radicaron en este Despacho el día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), la respectiva solicitud en la cual dan a conocer su decisión de romper el vínculo matrimonial, junto con el acuerdo –suscrito por ellos- exigido por las disposiciones legales citadas; (…)
OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION
Leído el contenido de este instrumento por el compareciente y advertido sobre la formalidad legal de inscribir su copia en el Libro de Varios de la Oficina de Registro del Estado Civil de este Despacho, lo firma en prueba de su consentimiento junto con la suscrita Notaria, quien por reunir los requisitos, lo autoriza…”

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes del derecho en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06 de febrero de 1999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Venezuela y Colombia forman parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo, 1979), cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.144 el 15-01-1985. En tal virtud, visto que tal convención se encuentra vigente entre ambos Estados, se procede a analizar la solicitud de exequátur a la luz de las condiciones exigidas en el artículo 2 de la citada Convención, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TERCERO
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 del precitado Convenio, se constata que:
a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
La sentencia extranjera se encuentra revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.
b.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Tanto la sentencia como los documentos adjuntas a ella, se presentaron en el idioma oficial del Estado Venezolano, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito.
c.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 05-10-1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16-03-1999, y Colombia, desde el 30-01-2001.
El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.
En el caso planteado, las referidas decisiones traen anexas la Apostille del Convenio de la Haya. Esta cumplido el referido requisito
d.- Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 23-10-2012, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos ELBA MARINA PARRA REYNA Y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, mediante escritura pública No. 2.982, en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Bogotá, D.C.
e.- Que la demandada haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
En ese proceso, actuaron ambos cónyuges de mutuo acuerdo, tal como se desprende del texto de la escritura pública citada en párrafos precedentes, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, toda vez que de mutuo acuerdo acudió al tribunal que decidió similar a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
f.- Que se haya asegurado la defensa de las partes.
En el procedimiento se le aseguró el derecho a la defensa a las partes, dado que fue una solicitud de mutuo acuerdo a través de mandatario judicial.
g.- Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
El fallo en referencia tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue dictado, pues no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
h.- Por último, que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
La sentencia en cuestión no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. Por el contrario, la sentencia extranjera se dictó con fundamento en una causal similar a la prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en el artículo 2 de la Convención de Montevideo, es decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el país, a la sentencia dictada mediante Escritura Pública N° 2.982, en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Notaría Veinticinco (25) del Círculo de Bogotá, D.C., en fecha 23-10-2012, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos ELBA MARINA PARRA REYNA y CARLOS ANDRES CASTRO MAZO, en fecha 19-06-2007 en la ciudad de Medellín, Antioquia, el 19-07-2007, por ante la Notaría Pública 12 del Circuito Notarial de Medellín, inscrito bajo el indicativo serial N° 05165036, reemplazado por el indicativo N° 4392261.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO


En esta fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA





NAA/nbj
AP71-S-2015-000005
(S-0079)