REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. N° AP71-S-2015-000024
(S-0082)
SOLICITANTES: ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ Y SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.311.259 y 11.525.501, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ERNESTO CASTRO ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.320.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 20-04-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 30-04-2015.
Mediante auto del 04-05-2015, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, lo cual fue cumplido en fecha 14-05-2015.
Mediante escrito del 02-06-2015, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y emite opinión favorable a fin de que se le conceda eficacia y fuerza ejecutoria a la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito de solicitud de exequátur, el apoderado de los solicitantes expresa que sus poderdantes contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 11-06-2006. Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que mediante sentencia firme N° 312/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, el 06-06-2012, se decretó con lugar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y da por terminado el vínculo matrimonial celebrado entre ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ y SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 312/2012, ante el Juzgado mencionado.
Que del cuerpo de la sentencia se observa que la ciudadana ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ, representada por la Procuradora Sra. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, interpuso una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, otorgándose entre los cónyuges las debidas garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre sus mandantes.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ y SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ, fue iniciado mediante una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, el divorcio se decidió mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Que de la misma forma, se desprende del contenido de la sentencia, que quedó definitivamente firme y no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o contravenga el ordenamiento jurídico venezolano.
Por último, en nombre y representación de ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ y SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ, solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio N° 312/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, en fecha 06-06-2012, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre sus representados, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a esa sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
“…
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, en nombre y representación de ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ, se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio formado por la solicitante y D. SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ (…)
…En el matrimonio no existen hijos menores.
SEGUNDO.- Los cónyuges se han ratificado a la presencia judicial en su petición de divorcio y, no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, y estimando el Tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los cónyuges reseñados en el encabezamiento, actuando de común acuerdo formularon en este juzgado demanda de divorcio que reúne los requisitos exigidos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al haberse acreditado en las actuaciones la concurrencia de los presupuestos requeridos en el artículo 81.1 del Código Civil en su vigente redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, al que se remite el art. 86 del mismo Cuerpo Legal, procede en virtud de dichos preceptos en conexión con el art. 89 C.C decretar la disolución por divorcio de su matrimonio con los efectos legales inherentes.
FALLO
Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO en nombre y representación de DOÑA ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ, con el consentimiento de DON SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ.
1.- Debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dña. ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ y Don SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ.
2.- Así mismo, debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 10 de febrero de 2012.
En cuanto al contenido legalmente exigible.
No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…”
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 06-06-2012, por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio dictada el 06-06-2012, por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España, del 06-06-2012, mediante el cual se decretó la disolución por causa de divorcio de los ciudadanos ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ Y SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio y la aprobación judicial de la propuesta del convenio regulador suscritos por las partes sobre sus bienes, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. Cabe destacar tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, procedió a declarar disuelto el matrimonio de los cónyuges, antes identificados, por causa de divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador de divorcio del 10-02-2012, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho, aunado a que en la presente solicitud ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta Sentenciadora a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Así se decide.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
5. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio dictada el 06-06-2012, por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, España; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos ALEJANDRA BETHESDA BIANCHINI MARTINEZ Y SIMON ALEJANDRO ACOSTA SANCHEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta fecha, siendo las 01:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NAA/nbj
Exp.N°AP71-S-2015-000024
(S-0082)
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