REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000797.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2014-9139.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRÉS CHIODI ENRICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.529.956, V-13.419.015, V-6.1893.835 y V-11.225.587, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.347.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, de nacionalidad Portuguesa, el primero y la segunda Venezolana, titulares de la cédula de la cédula de identidad números E-81.247.781 y V-9.497.876, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN FREITAS ORNELAS y JUAN DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.750 y 43.428, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DECISIÓN APELADA: En fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 09 de julio de 2014, por la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.876, en contra de la decisión dictada el 07 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por los ciudadanos ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRÉS CHIODI ENRICO, en contra de los ciudadanos SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA hoy recurrentes.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal se declaró Competente, fijó para el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, asimismo en fecha 30 de marzo del mismo año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuación del juicio.
Así las cosas, se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio (Los Cortijos) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2010, acción intentada por los ciudadanos ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRÉS CHIODI ENRICO, en contra de los ciudadanos SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora presento Escrito de Reforma de la demanda y sus respectivos anexos, asimismo otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.347, en consecuencia en fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación personal de la parte demandada y la publicación del cartel de prensa publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por diligencia suscrita por la representación de la parte actora, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y designó al ciudadano JUAN FREITAS ORNELAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.750, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, en consecuencia en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN FREITAS ORNELAS, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, parte Co-demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, asistida por el abogado JUAN DELGADO GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato de Comodato.
Diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 07/05/2014; solicitó la notificación de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada asimismo en fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, asistida del abogado JUAN C. DELGADO GONZÁLEZ apelo de la misma; y por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente judicial, a fin de que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo fijó la oportunidad del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza y la notificación por carteles a la parte demandada, el Tribunal acordó lo solicitado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 18 de mayo del mismo año consignó un ejemplar de la publicación en el diario El Universal, en fecha 12 de mayo de 2015.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente;
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Corresponde a esta Alzada decidir si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2014, es cual es del siguiente tenor:
“…CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara los ciudadanos ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRÉS CHIODI ENRICO, contra los ciudadanos JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a RESTITUIR A LA PARTE ACTORA, el inmueble que le fuere dado en comodato, constituido por el apartamento identificado 7-A, ubicado en el piso 7, del edificio “YANFER”, situado en la avenida José Félix Rivas, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado de conservación y solvencia en los servicios en que fue recibido. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente cursa al folio 457 de la primera pieza del expediente judicial la diligencia de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.876, asistida por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, en su carácter de parte demandada, quien apeló de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Alzada que llegado los autos a este Tribunal observa que en fecha 18 de mayo de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes intervinientes en la presente causa comparecieran ante la sede de este órgano jurisdiccional a los fines de consignar sus respectivos escritos de informes y/o observaciones.
Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a ilustrar lo que en derecho se entiende por Contrato de Comodato o Contrato de Préstamo de conformidad con lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”
Ahora bien, es importante destacar lo que define el autor CHRISTIAN LARROUMET en su libro de la Teoría General del Contrato Volumen I, pág. 145, que puntualiza lo siguiente;
“…A diferencia del contrato a título oneroso, el contrato a título gratuito es un contrato en el cual el deudor se compromete con el acreedor sin esperar contraprestación alguna. Los contratos a título gratuito son contratos unilaterales, en razón de que la falta de contraprestación en el compromiso del deudor se manifestará en particular, por la ausencia de obligación a cargo del otro contratante…”
Así las cosas, haciendo uso de las palabras del autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su libro de la Doctrina General del Contrato, 2da edición, pág. 43, define lo siguiente el contrato gratuito de la siguiente manera:
“…El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral. Pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato unilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que le ha sido prestada, dado que, como contrato real que es, el comodato solo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio en cambio de su sacrificio…”
Del análisis de la precitada norma se desprende lo que a continuación se describe:
1) Que, el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado;
2) Que, el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.
En este sentido, se observa que efectivamente, el referido contrato de comodato es de los llamados Sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que éstos contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte; de los cuales tenemos ejemplos clásicos como sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1733.
Así las cosas, a tales contratos según algunos autores como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos la excepción “non adimpleti contractus”; ello constituiría por lo mismo una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales de aquí el nombre de “Sinalagmáticos imperfectos”.
En este sentido, la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras. Asimismo, De Page, Colin y Capitant, Josseran, Laurent, etc., señalan que en dichos contratos las dos series de obligaciones no son interdependientes entre sí, no surgen simultáneamente y con fundamento la una en la otra y viceversa.
El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral, pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato bilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la ha sido prestada, dado que como contrato real que es el contrato de comodato, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales. Clasificación ésta sentada por el legislador y nuestra doctrina patria.
De tal manera, y haciendo uso de las palabras del autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, define el comodato y lo diferencia de otras instituciones jurídicas y establece que:
“…El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724)…”
El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales que se detallan a continuación:
a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real;
b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y
c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.
Ubicación del comodato dentro de las clasificaciones de los contratos:
1º El comodato es un contrato real.
2º El comodato es un contrato unilateral.
3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia, (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).
4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”.
De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus”.
Elementos esenciales a la existencia y validez del contrato de comodato, el cual se detalla de la siguiente manera:
CONSENTIMIENTO: En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.
CAPACIDAD Y PODER: En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
OBJETO: Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
CAUSA: En cuanto a la causa del comodato basta con recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales.
ENTREGA DE LA COSA: Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.”
Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil.
Esta Alzada observa que en relación a la clasificación de los contratos el comodato es, un contrato real, unilateral y gratuito por su esencia, y para en palabras de autor Eloy Maduro Luyando en su Obra Curso de Obligaciones lo define así:
En caso de los Contratos gratuitos se definen como aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno.
Establece el artículo 1135 del Código Civil que “El contrato… es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Los contratos gratuitos se subdividen en dos categorías:
Contratos desinteresados: Son llamados también de beneficencia, en los cuales una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse ella misma. Se trata de la ejecución de una prestación en beneficio de la otra parte, prestación que no empobrece a la parte que la ejecuta. El ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna.
Igual ocurre con el depósito gratuito, el mutuo, el mandato. Las liberalidades del mismo es que estos contratos gratuitos presentan la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece; al ejecutarla disminuye su patrimonio.
El caso típico es la donación, en la cual el donante disminuye su patrimonio en la medida del valor del objeto donado.
Los Contratos gratuitos por su esencia: Hay contratos gratuitos por su esencia: la donación y el comodato, pues de faltar esta circunstancia, perderían su naturaleza de tales para transformarse en otros tipos de contratos: si el donante recibiera una contraprestación por el objeto donado, estaríamos en presencia de una venta o de una permuta; si el comodante recibiera alguna prestación del comodatario como contrapartida al goce de la cosa dada en comodato, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento.
Los demás contratos a título gratuito lo son sólo por su naturaleza, y al existir una contraprestación se convierten en contratos onerosos: el mandato remunerado (art. 1684 C.C.), el mutuo o préstamo a intereses (art. 1745 C.C.), el depósito remunerado (art. 1752, ordinal 3°), sin perder sus demás características.
La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma con la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo.
Aunado a lo anterior en el articulado del Código Civil se establecen las obligaciones a cargo del comodatario:
Artículo 1.726 “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.
Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732. “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
Asimismo, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 14 de marzo de 2000, Exp. 99-312, donde estableció lo siguiente:
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica. Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones. En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente: “El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc. Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses. El civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma: “Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato. Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero. Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio está llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala). Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación. Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian. Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación. Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.” También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.” Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cuál de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes. Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida. Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato.
Vista las doctrinas anteriormente expuestas y en virtud de ello, puede afirmarse que en el caso concreto, el objeto del contrato de comodato o préstamo de uso es precisamente el uso del inmueble como vivienda.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado con la letra “B” Documento Original Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal,(hoy Distrito Capital), en fecha 11 de mayo de 1973, bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, del inmueble identificado como Edificio YANFER, con el Nº 7-A, piso 7, situado en la Avenida José Félix Rivas, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de los ciudadanos ANTONIO CHIODI CIANNNAVEI y MINA ENRICO DE CHIODI, en el que se demuestra fehacientemente que los cónyuges compraron el inmueble objeto de la demanda y se encuentra ocupado por la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO.
Al respecto, esta Alzada admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “C” copia simple del Contrato de Comodato el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 122, y suscrito por la ciudadana MINA ENRICO DE CHIODI, en su carácter de LA COMODANTE, y los ciudadanos QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de LOS COMODATARIOS, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con Nº 7-A, piso 7, Edificio YANFER, situado en la Avenida José Félix Rivas, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del matrimonio ciudadanos ANTONIO CHIODI CIANNNAVEI y MINA ENRICO DE CHIODI.
La documental fue traída a los autos en copia simple y fue consignado en original en la promoción de pruebas por lo que compone en un documento autenticado, el cual es redactado por la interesada y contiene lo que a ella le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 Exp N° 13-254, de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Visto esto y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que una vez consignado, la parte demandada nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega, esta Alzada da por reconocido tal documento y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
Marcado con la letra “D” copia simple del Contrato de Comodato, de fecha 01 de diciembre de 1998, a esta documental se le adminicula con el contrato original marcado con la letra “H” de fecha 01 de diciembre de 1997, suscrito por la ciudadana MINA ENRICO DE CHIODI, en su carácter de LA COMODANTE, y los ciudadanos QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de LOS COMODATARIOS.
La documental fue traída a los autos en copia simple y fueron consignados en original en la promoción de pruebas, pues los mismos en referencia se constituyen en documentos el cual es redactado por la interesada; y una vez consignados la parte demandada nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega.
Esta Alzada da por reconocidos tales documentos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
DEL ESCRITO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Marcado con el Nº 1, copia simple del Acta de Defunción Nº 418 expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Federal, de fecha 05 de junio de 2000, donde el referido documento demuestra que la ciudadana MINA ENRICO DE CHIODI, falleció en esa fecha y el funcionario dejó constancia que la misma se encontraba casada con el ciudadano ANTONIO CHIODI CIANNNAVEI, y dejó tres (3) hijos, quedando demostrada la legitimación para intentar la presente acción.
Al respecto, esta Alzada observa que dicha documental fue traída a los autos en copia simple y fue consignada en original en la promoción de pruebas, por lo que esta Alzada admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado de alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el fallecimiento del causante. Y así se Decide.
Marcado con el Nº 2 Acta de Matrimonio Nº 42, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 24 de enero de 1957, entre los ciudadanos ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y MINA ENRICO VELIZZONE, inserta al folio 42, Año 1957, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio.
Dicha documental fue traída a los autos en copia simple y fue consignada en original en la promoción de pruebas, el referido medio probatorio demuestra plenamente, que los ciudadanos antes identificados se casaron y a partir de ese momento hasta la muerte de la ciudadana MINA DE CHIODI, formaron un patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal.
Por lo que esta Alzada la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Marcado con los Números 3, 4 y 5, relativas a las Partidas de Nacimiento, la primera de la ciudadana ENRICA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 627 fecha 09 agosto de 1958; el segundo el ciudadano ALESSANDRO, según acta de Nacimiento Nº 171 de fecha 02 de diciembre de 1963, del Municipio de Alassio, Italia; el tercero del ciudadano ANDRÉS, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Nacimiento Nº 2283, de fecha 06 octubre de 1971.
Las referidas actas de nacimiento, demuestran que dichos ciudadanos son los hijos legítimos del matrimonio CHIODI ENRICO, siendo los legitimados para actuar en el presente proceso.
Esta Alzada observa que dichas documentales fueron traídas a los autos en copias simples y luego fueron consignadas en originales en la promoción de pruebas, por lo que esta Superioridad las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dichos documentos se evidencian la relación filial entre la causante común y los accionantes. Y así se Decide.
Marcado con el Nº 6 Certificado de Liberación Nº 090160, de fecha 06 de octubre de 2009, emitido por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT); a esta documental se le adminicula con la Resolución Nº 000195 de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (SENIAT), en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria, junto con el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, Nº 0087760 de fecha 18 de agosto de 2008, cuyos documentos están referidos al cumplimiento de la obligación impositiva establecida en la Ley.
Esta Alzada observa, que dichas documentales fueron traídas a los autos en copias simples y consignadas en originales en la promoción de pruebas, y tratan de documentos administrativos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, por ser emitidas por la Administración Tributaria, el cual conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuyo contenido se tienen como fidedigno salvo prueba en contrario.
En relación a la función del documento administrativo, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido lo siguiente:
“…no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley…”
Con relación a este punto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (juicio Mohamed Ali Farhat Vs. Inversiones Senabeid C.A.), se desprende que:
“…la sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”.
De lo antes transcrito, esta Superioridad puede deducir que, las actuaciones administrativas tienen el mismo valor probatorio que un documento público, en virtud de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial salvo prueba en contrario, situación ésta que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no efectuó, asimismo tomando en cuenta que su contenido no fue controvertido se consideran, los hechos contenidos en los documentos como aceptados por las partes, en consecuencia esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 13/02/2011, Recibo Control Nº 2120, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000), a favor de la ciudadana ENRICA CHIODI, mes de febrero; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 27/06/2010, Recibo Control Nº 2632, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.700), a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI, mes de julio; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 11/11/2010, Recibo Control Nº 2258, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.700), a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI, mes de octubre; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 05/11/2009, Recibo Control Nº 6009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000), a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI, mes de noviembre; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 15/12/2009, Recibo Control Nº 6082, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000), a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI, mes de diciembre; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 19/05/2012, Recibo Control Nº 11589, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000), a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI, mes de mayo, junio y para la enfermera; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 29/10/2011, Recibo Control Nº 11549, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000), a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI, mes de octubre y noviembre; Recibo emitido por la Asociación Civil Casa de Reposo Cristoforo Colombo, Rif. J-00173946-7, de fecha 11/03/2012, Recibo Control Nº 6453, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000), a favor del ciudadano ALEJANDRO CHIODI, mes de marzo y abril y enfermeros; Factura control Nº 000547, Factura Nº 01547, de fecha 14/03/2011, emitida por el Dr. Guillermo Pocoví, Odontólogo, por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), a favor del ciudadano Antonio Chiodi; Factura de Bruno M. Burger B., del Centro Médico de Caracas, Edificio anexo A, consultorio 375, de fecha 06/02/2009, Recibo Nº 001548, Control Nº 000048, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), a favor del ciudadano Antonio Chiodi, Factura emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de fecha 02/02/2009, Nº de Control 00-0115335, Bs. 2.746,26, a favor del ciudadano ANTONIO CHIODI CIANNNAVEI:
De dichas documentales fueron promovidas con el fin de demostrar que el ciudadano ANTONIO CHIODI CIANNAVEI, Padre de los actores en la presente causa, se encuentra en un estado de salud precario y requiere de cuidados especiales en virtud de una enfermedad degenerativa.
Esta Alzada observa que dichas documentales fueron traídas a los autos en copias simple y luego fueron consignadas en originales en la promoción de pruebas, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, o haber sido incorporado al proceso a través de la pruebas de informes, todo de conformidad con los artículos 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Factura emitida por farmatodo de fecha 05/02/2011, por Bs. 809,89; Factura de FARMATODO de fecha 22/01/2011, por Bs. 517,57; Factura de LOCATEL de fecha 08/10/2009, por Bs. 2.992,31, a estas documentales se le adminicula con el Legajo de Facturas de gastos de Farmacia, destinados a cuidados, hospitalización, consultas médicas, exámenes y medicamentos del ciudadano ANTONIO CHIODI CIANNAVEI, en virtud de la enfermedad degenerativa que progresivamente ha desprovisto el estado de salud que se encuentra el mismo, y los cuales ha medida que pasa el tiempo se han incrementado y se han elevado los costos de y poder cubrir las deudas, todo ello constante de trece (13) folios las cuales corren insertas a los folios 377 al folio 389, de la primera pieza del expediente judicial.
Esta Alzada observa que dichas documentales fueron traídas a los autos en copia simple y luego fueron consignadas en originales en la promoción de pruebas, con respecto a dichas facturas quien aquí decide no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas consignadas al escrito de promoción de pruebas.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, y los recaudos acompañados al libelo de demanda y la reforma de la demanda, indicado en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Escrito de Promoción de Pruebas, asimismo promovió en el Nº 8 el Legajo de Facturas de gastos destinados a cuidados, hospitalización, consultas médicas, exámenes y medicamentos del ciudadano ANTONIO CHIODI CIANNAVEI, constante de trece (13) folios las cuales corren insertas a los folios 377 al folio 389, de la primera pieza del expediente judicial. En relación a dichos medios probatorios, se evidencia que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominado “ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA y REFORMA DE LA DEMANDA”, por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
Promovió en el Nº 9 el original de la Notificación de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Notaria Pública Sexta de Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, DRA. Avelina Franco Sevillano, con el fin de entregar a la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, el ofrecimiento de venta del inmueble objeto del presente juicio y/o la entrega del mismo.
Pues el referido documento demuestra que los accionantes le han solicitado a la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, la entrega del inmueble y le han ofrecido la venta del mismo, producto del estado de necesidad en que se encuentran los mismos.
Al respecto, precisa esta Alzada que el señalado medio probatorio constituye original de documento público emanado de un funcionario público competente, por lo que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en cuanto al hecho de la notificación efectuada por la parte actora a la parte demandada en los particulares allí indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió en el Nº 10 la declaración del ciudadano CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de alguacil, el cual cursa al folio 36 del expediente judicial, en dicha declaración dejo constancia que la ciudadana SABRINA GONZÁLEZ es la única ocupante del inmueble por cuanto se encuentra divorciada del ciudadano QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno pues resulta impertinente y la desecha, toda vez que de dicha declaración no se desprenden hechos controvertidos, que permitan la solución del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas del escrito de contestación de la demanda.
Marcado con la letra “A” Factura de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) y la respectiva consignación de telegrama de fecha 07 de octubre de 2013, del inmueble identificado como Edificio YANFER, con el Nº 7-A, piso 7, situado en la Avenida José Félix Rivas, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del mismo le informó su designación como defensor judicial, a los fines de su defensa.
Con respecto a tales documentos cabe acotar que, emanan de un instituto o ente del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), razón por la cual reciben la calificación de documento administrativo; aunado a que la misma se refiere a dejar en conocimiento del arrendatario del vencimiento de la prórroga legal.
Respecto a tal documento ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “B” Fotos de la fachada del inmueble identificado como Edificio YANFER, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Marcado con la letra “C” copia simple de Recibos los cuales corren a los folios 344 al 346 consignados por la parte demandada junto al escrito de contestación y ratificados en el escrito de pruebas los cuales fueron consignados en originales y corren a los folios 407 y 408 de la primera pieza del expediente judicial.
Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, o haber sido incorporado al proceso a través de la pruebas de informes, todo de conformidad con los artículos 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas consignadas al escrito de promoción de pruebas.
Marcado con la letra “C” legajos de Recibos, en relación a dichos medios probatorios, se evidencia que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominado “Pruebas consignadas al escrito de la contestación de la demanda”, por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
Corolario a lo precedentemente expuesto, esta alzada comparte el criterio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al declarar CON LUGAR la demanda en virtud de los hechos narrados ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que observa esta Superioridad que durante el iter procesal la parte actora instauró un juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato que sigue contra la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, parte demandada, pretendiendo demostrar durante el lapso probatorio en primer lugar que existió una relación entre ambos; que dicha relación se basó en tres (3) contratos de comodato respecto al inmueble en litigio; que sobre la base del carácter gratuito de este tipo de contrato, encontramos que, no existen en las actas procesales recibos de pagos de canon alguno que lo demostrara, ya que los mismos fueron desechados por esta Superioridad al momento de la valoración de la pruebas; asimismo se evidencia que efectivamente quedó demostrado en los autos que el inmueble es propiedad de la parte actora, claro que esto no era lo controvertido en la presente litis, sino mas bien la circunstancia de la celebración de los contratos de comodato, la cual fue probado mediante las documentales que fueron traídos a los autos y que fueron valorados por esta Superioridad al momento de su promoción, tiene como cierto que el contrato que se celebró entre las partes fue de comodato, que se perfeccionó con la entrega del inmueble; que por el uso del mismo, no se ha cobrado cantidad alguna de dinero, lo que demuestra la gratuidad del mismo; el tiempo de duración del contrato comenzó el primero 21 de noviembre de 1996, y el último 01 de diciembre de 1998, manteniéndose la comodataria en el inmueble, razón por la cual esta Juzgadora estima que una vez que la parte actora le notificó su intensión de vender y/o que le hiciera entrega del inmueble mediante comunicación suscrita por la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada estaba en la obligación de entregar el inmueble dado en comodato, ya que en el contrato se había pactado la entrega del Inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta y por la naturaleza del mismo la entrega es inmediata y conforme a las razones antes expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones expuestas y en apego a las normas antes transcritas esta Superioridad considera en justicia, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA, parte demandada y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2014, recaída en la demanda por Cumplimiento de Contrato Comodato al concluir que los argumentos en que se fundamento la sentencia de dicho juzgado para declarar CON LUGAR la demanda están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2014, en la que declaro CON LUGAR la demanda incoara los ciudadanos ENRICA CHIODI ENRICO, ALESSANDRO CHIODI ENRICO, ANTONIO CHIODI CIANNAVEI y ANDRÉS CHIODI ENRICO, contra los ciudadanos JOAO RODRÍGUEZ TEXEIRA y SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a RESTITUIR A LA PARTE ACTORA, el inmueble que le fuere dado en comodato, constituido por el apartamento identificado 7-A, ubicado en el piso 7, del edificio “YANFER”, situado en la avenida José Félix Rivas, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado de conservación y solvencia en los servicios en que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. Nº AP71-R-2014-000797.
Asunto Antiguo Exp. Nº 2014-9139.
NAA/NBJ/yp.
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