REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2014-000664 (9119).
MOTIVO: “NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20/05/2014, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE, Y OBSERVACIONES A ÉSTOS DE LA ACTORA
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa CORPORACIÓN P & G 777, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/11/2010, bajo el Nº 24, Tomo 366-A-Sgdo., y modificada por Asamblea Extraordinaria de fecha 14/02/2012, asentada ante la misma oficina de registro bajo el Nº 34, Tomo 34-A-Sgdo; en la persona de su Presidente, Pedro María Ortiz Dugarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.668.472. Debidamente representada en este proceso por el abogado: Eduardo José Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa SUMINISTROS SKY BLUE, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/09/2004, bajo el Nº 57, Tomo 965-A, con modificación de sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente asentada ante la misma oficina de registro en fecha 17/03/2006, bajo el Nº 64, Tomo 1285; en la persona de su Presidente, Nino Sabatino, de nacionalidad italiana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-940.058. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi De Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/06/2014 (F.247, P.1), por el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20/05/2014 (F.229-238, P.1), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio CORPORACIÓN P&G 777, C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS SKY BLUE, C.A. TERCERO: NULO el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, autenticado el 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 37, tomo 98 de los libros de autenticaciones de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.24.640,00) como pensión anticipada y la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00), por concepto de tres (3) meses de arrendamiento entregados como depósito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., contra la empresa SUMINISTROS SKY BLUE, C.A.; ambas debidamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL ESTUDIO, CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 20/05/2012 (F.229-238, P.1), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento intentada. En consecuencia, se declaró la nulidad del referido contrato y, por vía de consecuencia, se ordenó a la demandada devolver a la actora las sumas de dinero por los conceptos que allí se expresan. Asimismo, le fue impuesta las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida en la causa.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 21/11/2013 (F.2-16, P.1), el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A., interpuso demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 10/11/2012, fue ofertado a su mandante mediante correo electrónico dos (2) locales comerciales distinguidos con los números y letra B-404 y B-405, los cuales se encuentran ubicados en el Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial “City Market Bazar”, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre Calles Unión y Villaflor, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (Para demostrarlo acompañó anexos marcado “B”.
Alega, que la oficina administrativa del señor Pedro María Ortiz Dugarte, presidente de su mandante, CORPORACIÓN P&G 777, C.A., se encuentra ubicada en el piso 6, oficina 604 del referido Centro Comercial, contiguo a la oficina del domicilio de Teresa Salas Soluciones Inmobiliarias, S.A. (Oficina 605), por lo que vista la cercanía y las buenas relaciones comerciales entre ambos, previas reuniones se ponen de acuerdo en la oficina 605 y como punto de honor sin ninguna otra exigencia más que el correo electrónico y de acuerdo a las relaciones mercantiles entre éstas, deciden concretar el negocio jurídico. Que, fue así como en fecha 22/11/2012, su mandante y la demandada, SUMINISTROS SKY BLUE, C.A., suscriben Contrato de Arrendamiento los dos (2) locales comerciales, Ut Supra citados, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran descritas en la Cláusula Primera del referido Contrato, que fue debidamente autenticado en la fecha aludida por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 37, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (Acompañado marcado “C”).
Afirma, que en el Contrato de Arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, que el canon de arrendamiento por los dos (2) locales era la cantidad de Bs.F. 22.000,00, más el impuesto al valor agregado, los cuales serían pagados de manera mensual y puntualmente por adelantado los primero cinco (5) días de cada mes, en cheque a nombre de Teresa Salas Soluciones Inmobiliarias, S.A. Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato, su mandante le entregó a la demandada, a su entera y cabal satisfacción, un (1) mes anticipado de canon de arrendamiento, más I.V.A., así como, en virtud de la Cláusula Vigésima Sexta le entregó en ese mismo acto en que nació la relación locataria la cantidad de Bs.F. 66.000,000, equivalente a tres (3) meses de arrendamiento en calidad de depósito para garantizar las obligaciones que se contrajeron en el mencionado Contrato de Arrendamiento.
Denuncia, que no obstante lo expuesto, la arrendadora-demandada nunca cumplió con su obligación moral y jurídica de hacerle la entrega formal de los dos (2) locales comerciales que le fueran arrendados. Que, fue en fecha posteriores al nacimiento de la relación arrendaticia, que su mandante se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio que se indica en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato (Teresa Salas Soluciones Inmobiliarias, S.A.), a los fines de propiciar y hacer efectiva la entrega material de los locales arrendados, indicándole que esta semana no, que para la próxima semana asi y así sucesivamente y cada vez que su mandante se hacía presente en el domicilio de Teresa Salas Soluciones Inmobiliarias, C.A., obtenía solo mayúsculas evasivas y lejos de solucionarle ponían obstáculos cada vez mayores.
Manifiesta, que posteriormente en fecha 07/05/2013, en una reunión entre su mandante por intermedio de su Presidente, Pedro María Ortiz Dugarte, su abogado (Apoderado actor), y SUMINISTROS SKY BLUE, C.A., a través de su representante, abogado Víctor Manuel Teppa, éste le confesó en ese instante que el Contrato quedaría sin efecto ya que los locales comerciales que era objeto del mismo, en fecha 29/08/2012, habían sido objeto de una medida de cierre de acuerdo a una Investigación Penal que adelantaba la Fiscalía 52º o 54º del Ministerio Público con Competencia Nacional, y a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en conjunto con la Comisión de Bingos y Casinos, se había ordenado el cierre de los locales B-404 y B-405, en virtud de que la medida obedecía a unos de los ilícitos Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dado que allí (Interior de los dos (2) locales) reposan en calidad de depósito unas máquinas traganíqueles. Sostiene, además, que en esa misma oportunidad el representante de la accionada le indicó que le enviaría vía E-mail a su correo electrónico, copia del escrito de Amparo que había intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual acompañó copia simple del Print de pantalla marcado “D”.
Arguye, que la accionada lejos de una propuesta justa a los fines de honrar las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, vuelve a sorprender a su mandante cuando en fecha 22/05/2013, se constituye en el domicilio de la actora la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, previa solicitud que hiciera el abogado Víctor Manuel Teppa, para hacerle entrega de una Notificación a los fines de informarle la “Rescisión-Resolución” del Contrato de Arrendamiento, cuya nulidad se solicita.
Es así, como el apoderado de la demandante procede hacer alusión de un presunto Dolo como vicio del consentimiento y causa de anulabilidad del Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes, concluyendo que (Sic) “...el dolo tiene relevancia como causal de anulación del contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima...”. Asimismo, denuncia, que de acuerdo a los requisitos constitutivos del dolo y a las especificaciones del caso de marras, en el presente caso al haberse enterado su mandante en fecha 07/05/2013, del hecho impeditivo para la entrega de los locales comerciales, toda vez que había sido objeto de medidas por parte de Organismo Estatales, aunado al hecho que el Abogado Víctor Teppa (co-apoderado de la accionada) le envió correo electrónico, (Sic) “...evidencia indubitablemente, el animus decipiente, por parte de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS SKY BLUE, C.A., (Agente del Dolo), respecto de que ya conocía un hecho impeditivo y sin embargo así mismo hizo autenticar un contrato a mi Representada relacionado con los locales que son hoy objeto de Nulidad, a sabiendas que no tenía el poder de disposición de los mismo, haciendo incurrir a mi representada en error, todo lo cual abonó el terreno de la mala fe de la relación contractual sin importar las consecuencias jurídicas que se derivarían de su culpa grave (dolo), por lo que vista la concurrencia de los requisitos que configuran el dolo, es por lo que tiene que ser declarada la nulidad del contrato de arrendamiento que hoy se demanda...”; y así solicita se declare.
De igual manera, para el caso que no fuese considerada la solicitud de nulidad del Contrato de Arrendamiento, en razón del dolo invocado, de manera subsidiaria solicita la nulidad absoluta del referido Contrato por carecer de objeto. En tal sentido, manifiesta que (Sic) “...La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes...”; dada la imposibilidad jurídica, al ser el objeto un elemento esencial de la obligación, y siendo que en fecha 28/08/2012, los locales comerciales que les fueron arrendados a su mandante habían sido objeto de una medida de cierre, existe una imposibilidad jurídica para la realización del objeto del contrato, y así solicita se declare.
Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.146, 1.154, 1.155, 1.156, 1.157, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270, todos del Código Civil, que acude ante esta jurisdicción para demandar a SUMINISTROS SKY BLUE, C.A., por Nulidad del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 22/11/2012, y, en consecuencia, se condene a la devolución del dinero entregado a la accionada por concepto de un mes adelantado de alquiler (Bs.F. 22.000,00), así como, del monto entregado por concepto de tres (3) meses de deposito (Bs.F.66.000,00), y las costas que se causen en el presente juicio.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F.295.680, equivalentes a 2.763 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 21/05/2014, el abogado Víctor Teppa Henríquez, éste contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente, se alega que existe una contradicción en la demanda propuesta, dado que se confunde el “objeto” con la “causa del contrato”, por cuanto en la misma se han invocado al mismo tiempo los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil. En tal sentido, advierte el abogado en sus Informes, que (Sic) “...el objeto no es propiamente un elemento del contrato, como lo señala el demandante, sino, un elemento de la obligación, por ello, los artículos 1.155 y 1.156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato...” (...) “...De ello se colige, que no se puede ni debe confundir el OBJETO con la CAUSA de los contratos, el OBJETO es lo que persigue el fin del contrato, las cosas sobre las que hay convenimiento, y la CAUSA, la base o fundamento de la obligación, su por qué, el objeto expresado de la obligación en el documento contractual, por ello, el OBJETO esta claramente establecido en la previsión concedida en el artículo 1156 de mens legis...”.
En consecuencia, y sobre la base de que el libelo de la demanda (Sic) “...debe ser congruente y bastarse por sí solo, precisamente unos de los elementos que con mayor claridad sirve a los intereses de las partes en el proceso es el principio de la congruencia y exhaustividad en el libelo...”, es por lo que alega una inepta acumulación de la demandante en sus pretensiones.
En cuanto a la solicitud de nulidad del Contrato de Arrendamiento por dolo, sostiene: Que, la empresa demandante tiene su domicilio y centro de operaciones en el piso 6 del Centro Comercial City Market, oficina 604, Nivel Oficina, como se confiesa en el libelo, así como, que su Presidente, ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte,, con otra sociedad mercantil (INVERSIONES SONI PLUS 777, C.A.), de la cual también era su Presidente, fue arrendataria del local “B-406”, situado al lado de los locales B-404 y B-405, objeto de esta demanda, desde el 24/10/2011 hasta el mes de octubre de 2012 (Cuyo Contrato de Arrendamiento acompaña marcado “B”), volviendo arrendar dicho ciudadano, y sin interrupción, por intermedio de otra empresa, la demandante, CORPORACIÓN P&G 777, C.A., el mismo local “B-406”, que queda al lado de los locales B-404 y B-405, objeto de la demanda, según el Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se ha accionado. En tal sentido, alega que lo expuesto viene a evidenciar, (Sic) “...que no se puede producir o constituir un engaño efectivo, ni actos tendientes a hacer incurrir al demandante en error, ni aseverarse lo que es falso, ni la disimulación de lo verdadero, o cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin...”.
Así, afirma el apoderado de la accionada en su contestación, que lo realmente sucedido, fue que los locales comerciales B-404 y B-405, propiedad de su mandante, le fueron dados en alquiler en fecha 25/05/2011, a la ciudadana Enohe Gregoria Cabrera Tousaint, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.952.966, para que funcionara una agencia de lotería; posteriormente, ésta ciudadana contraviniendo el Contrato de Arrendamiento, subarrienda los referidos locales a una sociedad mercantil (LOTERIAS NIKO L), de quien se desconoce sus datos de registro, para que operaran unas maquinas traganíkeles, creyendo la ciudadana Gregoria que le iban a dar licencia para que operar dichas máquinas, (Sic) “...posteriormente en fecha 29 de agosto de 2012, le cierran el local, según consta de Acta de Inspección levantada y practicada por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Comisión nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Inspectoría Nacional, en fecha 29 de Agosto de 2012, de cuya inserción, palmariamente consta un ilícito establecido en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíkeles, artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº DE11008, y en fundamento de ello, los funcionarios procedieron al precintaje de 06 máquinas traganíkeles, que se describieron debidamente en la referida acta, las cuales quedaron resguardadas por la Inspectoría nacional, procedieron al cierre del establecimiento, pero y según la referida acta, las seis (6) máquinas quedaron dentro del establecimiento y en resguardo de la seguridad del Centro Comercial CITY MARKET a la orden de la Comisión Nacional de Casinos, no pudiéndose trasladarse hasta tanto la misma lo autorice; y en fecha 5 de noviembre de 2012, convienen la ciudadana ENOHE GREGORIA CABRERA TOUSAINT y la demandada SUMINISTROS SKY BLUE, C.A., en documento privado (posteriormente ratificado y autenticado sus firmas en fecha quince (15 de febrero de 2013, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 10 , de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que anexó en copia simple marcado con la letra “E”), en anular, rescindir y/o finiquitar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Vigésima Segundo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 16, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo copia simple de dicho contrato de arrendamiento, marcado con la letra “E”, con la promesa de dicha ciudadana que le van a liberar las máquinas del local para poder hacer efectiva la entrega material de los locales B-404 y B-405, para que así el propietario pueda alquilar nuevamente los inmuebles, haciéndose responsable en dicho finiquito en la Cláusula Séptima “...de resolver los problemas por ella ocasionados con la Comisión Nacional de Casinos y la Fiscalia 52 del Ministerio Público, sin que esto produzca al propietario daños y perjuicios...”.
Que, siendo esto así, es evidente que el ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, representante legal de la demandada, CORPORACIÓN P&G 777, C.A., siempre estuvo enterado de la situación de los locales comerciales B-404 y B-405, desde el año 2011, por ser vecino de los mismos y representante arrendatario del local B-406, además de haber sido informado por el ciudadano Nino Sabatino, y sus representantes, del cierre de tales locales comerciales. Que, no obstante ello, dicho ciudadano (Pedro Ortiz Dugarte), insistió en arrendarlos porque necesitaba expandirse ya que su negocio comercialmente estaba creciendo, aprovechando la ocasión que había dejado de funcionar la lotería en esos locales, conviniéndose verbalmente, en que no se pagaría nada de adelanto, únicamente, gastos legales y de comisión, pero no así, el depósito ni el primer mes y subsiguientes por concepto del arrendamiento, sino cuando materialmente entregaran los locales, haría la entrega efectiva del cheque, porque se creyó que la Comisión Bingos retiraría, en poco tiempo, de los locales las maquinas traganíkeles incautadas, no sucediendo ello en ningún momento hasta la presente fecha; todo lo cual, afirma, fue lo que obligó a su mandante a notificar a la actora-arrendataria la anulación del Contrato de Arrendamiento suscrito por éstas, por las causas especificadas en la notificación practicada en fecha 22/05/2013, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexa marcada con la letra “G”.
Por tanto, insiste en afirmar que no existió el vicio de dolo que se señala en el escrito libelar, ni mucho menos el engaño (Animus Decipiendi), por cuanto no se verificó la intención de provocar con un error a la demandante, por medio de engaños o astucia, para que suscribiera el Contrato de Arrendamiento cuya nulidad ahora demanda. Que, en todo caso, se debió traer a los autos las probanzas de cuáles fueron las maquinaciones practicadas por su representada, en el entendido, que si las hubiese conocido no hubiera contratado, cosa que, estima, no se hizo.
En razón de todo lo expuesto, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la inepta acumulación por existir en el libelo contraste entre lo afirmado por la actora y la acción intentada, toda que vez se invoca dos figuras que se excluyen mutuamente, esto es, la nulidad de contrato por error y dolo intencional, que son dos conceptos opuestos. Por tanto, solicita se declare sin lugar la demanda intentada con expresa condenatoria en costas a la empresa accionante.
Estando la causa abierta a pruebas, ambas partes hicieron hizo de ese derecho promoviendo las que creyeron convenientes a sus respectivas afirmaciones de hecho.
Posteriormente, en fecha 20/05/2014 (F.229-238, P.1), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo. Luego, contra la referida sentencia únicamente ejerció recurso de apelación la parte demandada, quien a través de diligencia de fecha 09/06/2014 (F.247, Vto.), procedió apelar arguyendo una serie de denuncias que serían expuestas en el Superior. Por auto de fecha 11/06/2014 (F.248, P.1), fue escuchada en ambos efectos la apelación propuesta. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Por auto fecha 01/07/2014 (F.253, P.1), fue recibido en este Superior el presente expediente, a quien por efecto del procedimiento de insaculación efectuado le fue asignada la causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Fijados como fue en este Tribunal de Alzada los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el término legal para el acto de Informes, comparecieron los abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi de Oliveira, co-apoderado de la demandada-apelante y consignaron su escrito de Informes mediante el cual fundamentan la apelación que interpusieron contra la sentencia definitiva de fecha 20/05/2014 (F.220-238, P.1), alegando para ello, grosso modo, lo siguiente:
En primer lugar, solicitaron la reposición de la causa, toda vez que en el presente juicio (Sic) “...después de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se volvió a abrir a solicitud del demandante por no haber evacuado un testigo en su debida oportunidad.- Con semejante decisión se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el derecho a la defensa, y de mantener A LAS PARTES EN LOS DERECHOS Y FACULTADES COMUNES EN ELLA, SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES EN LOS PRIVATIVOS DE CADA UNA. SIN QUE PUEDAN PERMITIR NI PERMITIRSE EN ELLOS EXTRALIMITACIONES DE NINGÚN GÉNERO...”.
En segundo lugar, hacen una serie de alegatos idénticos a los expuestos en la contestación para refutar la pretensión de nulidad del Contrato de Arrendamiento por falta de objeto, insistiendo en que ha existido en el libelo una inepta acumulación de pretensión como consecuencia de ello. Asimismo, denuncia una inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que el sentenciador a-quo (Sic) “...omitió por completo el análisis y valoración de la prueba testifical, lo que hace a la SENTENCIA INMOTIVADA, además de otras cuestiones, como atribuirle al demandante la promoción de evacuación de la inspección judicial cuando fue todo lo contrario, prueba promovida y evacuada por la parte demandada...”.
Luego, manifestaron que la sentencia recurrida deviene en “ilógica” pues el juez a-quo en su motivación (Sic) “...confundió quien promovió y evacuó la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, atribuyéndosele a quien no la incorporó legalmente como probanza a los autos...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). De igual manera, y bajo esta misma línea de razonamientos, advierten que ha existido en la recurrida una falta de coherencia, (Sic) “...ya que no había concordancia en lo que él falló y los hechos asentados en los autos, es decir, la prueba promovida y evacuada, en el fallo, no hubo concordancia entre sus elementos, y para mayor amplitud en lo que se viene exponiendo de FALTA DE COHERENCIA DE LA SENTENCIA, la misma no se atuvo a las leyes y principios de la COHERENCIA, ya que no respecto EL PRINCIPIO DE IDENTIDDAD, puesto que no hubo relación en el CONCEPTO-SUJETO con el CONCEPTO-PREDICADO, no siendo el juicio plasmado en el fallo verdadero; también el fallo estuvo plagado CONTRADICCIÓN (principio de la coherencia), ya que en la sentencia existen dos (2) juicios opuestos entre sí, contradictorios y ambos entonces, NO SON VERDADEROS; el fallo adolece de RAZON SUFICIENTE, no existe una razón suficiente de que justifique el fallo, por ello la decisión EL RAZONAMIENTO NO EXISTE, por ser contradictorio entre lo afirmado por el juez y los hechos (o pruebas) incorporados al proceso. En el caso subjudice, la sentencia no tiene vida como pensamiento, aunque aparezca como acto escrito, no tiene vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal, la sentencia SERA NULA POR FALTA DE MOTIVACIÓN...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por último, advierten que (Sic) “...El juez estaba obligado a realizar la apreciación y la valoración en su conjunto, cuestión que no hizo cuando era forzosa su obligación; obvió por completo el CONJUNTO DE ACERVO PROBATORIO orientándose hacía todas las hipótesis posibles; pero en el caso subjudice, no obstante que las pruebas son idénticas y pertinentes, obvió el examen del contenido de cada una de ellas y el estudio comparado del conjunto...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Finalmente, y de manera curiosa, solicitan (Sic) “...que la cuestión de fondo debatida sea apreciada, y estimada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y justicia, en consecuencia SE REVOQUE la sentencia apelada, sea declarada SIN LUGAR la misma con expresa CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante por cuanto sea dan los supuestos procesales legítimos para ello...”
De la manera expuesta, quedó objetada la sentencia recurrida en apelación, sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.



-IV-
-MERITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, siendo que en la presente causa la parte apelante ha solicitado la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando para ello una serie de argumentaciones que si bien aparecen esbozadas de forma inentendible, sino ambiguas y/o confusas, las mismas deben ser conocidas por este órgano jurisdiccional como Juzgado Superior del a-quo, en el entendido, que la Alzada comporta una función examinadora y a la vez pedagógica en relación a las sentencias que le son sometidas a su conocimiento y decisión. Es, en este sentido, que quien aquí sentencia estima apropiado referirme a lo siguiente:
La función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del Estado. Algunos pretenden que ella puede asimilarse a la legislativa en tanto en ausencia de una norma legal el juez crea el derecho, o a la administrativa en cuanto aplica la Ley; pero con sólo enunciar sus caracteres diferenciales se pone en evidencia que se trata de una función específica.
Así, mediante su actividad legislativa, el Estado provee a la tutela de los intereses individuales y colectivos, estableciendo reglas generales de conducta para los individuos y la suya propia; pero las normas de derecho no son creaciones arbitrarias del Legislador, sino el producto de una evolución lenta en la conciencia de los pueblos, de tal manera que preexisten a la Ley, la cual no hace sino otorgarles el carácter de obligatoriedad del que antes carecían; el legislador no las crea, sino que las consagra. De allí que, el derecho es un estado de hecho que, en un momento determinado, se considera justo, pero que, a través del tiempo, puede llegar a ser injusto, en cuyo caso el Legislador modifica la norma.
De esta manera, las relaciones de hecho entre los hombres se transforman en relaciones de derecho en cuanto están regidas por una norma jurídica. El derecho no es sólo un orden normativo, sino que le atribuye a un sujeto una pretensión frente a otro sujeto, al cual, por esto mismo, se le señala un deber jurídico.
Esta prevalencia, a juicio de quien sentencia, hace que las normas procesales sean, en principio, de orden público, pero el juzgador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia. De ahí que la Ley tenga en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento, permitiéndoles en ciertos casos renunciar a ellas o modificarlas.
De tal manera, que, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso de marras, se ha demandado la nulidad del Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 22/11/2014, sobre dos (2) locales comerciales, plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. Este Contrato, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos, se encuentra expresamente reconocido por las partes, por lo que su comprobación en la causa se hace inoficioso.
Luego, en el Petitorio de la demanda se pide la nulidad del aludido Contrato de Arrendamiento basado en dos argumentos que fueron alegados uno como subsidiario del otro, esto es, se solicitó la nulidad por: i) existir vicio del consentimiento “dolo”, y, ii) por carecer de “objeto” el Contrato. Esto significa, que para el caso que no procediera la nulidad que se pidió con base al primer argumento, fue pedido también, de manera subsidiaria, la nulidad del Contrato de Arrendamiento pero por otra razón distinta a la primera. Esto es lo que desprende y se entiende del libelo.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación, alegó que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones en virtud que el instrumento libelar resulta ambiguo y contradictorio, pues, se pide la nulidad del Contrato de Arrendamiento por error y dolo intencional, que son dos conceptos opuestos, que ni siquiera se alegaron de manera subsidiaria, dado que si hay dolo no hay error.
Al respecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” . (Fin de la cita textual).

De la lectura de la norma transcrita se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En otras palabras, la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten por ante los correspondientes tribunales del país.
En el caso de autos, tal y como en su oportunidad lo advirtiera el juez a-quo, se demandó la nulidad de un Contrato de Arrendamiento basado primeramente en el dolo, y de manera subsidiaria, en la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación; por lo que no se aprecia de que forma puede haber una acumulación prohibida si una se propuso sólo para el caso que no fuese tomada en cuenta la primera; lo cual es posible formalmente. Luego, si bien pudiera existir confusión en el libelo respecto al error y dolo como conceptos distintos, ello por si solo no da lugar a que se entienda que existe una inepta acumulación. Y así se establece.
Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE el alegato objeto de estudio, por cuanto en la presente causa no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Resuelto lo anterior, conviene advertir lo siguiente:
Contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 20/05/2014, únicamente ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada de autos, por lo que, la actora, al mantener una actitud inerte frente a ésta decisión se conformó con lo que allí se decidió, incluso, con cuestiones que les resultaron adversas. Ahora bien, en esta sentencia se declaró IMPROCEDENTE la petición de nulidad del Contrato de Arrendamiento fundamentada en el supuesto dolo. En efecto, se expresó en la referida sentencia: (Sic) “...Como puede apreciarse, el representante legal de las citadas sociedades de comercio coincide en la misma persona natural, ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, quien en tal condición tuvo la posibilidad de conocer la situación de cierre de los locales comerciales B-404 y B-405, por encontrarse no solo en el mismo Nivel del Centro Comercial City Market Bazar, sino por el hecho de ser lindante con el local situado B-406, del cual es arrendataria la sociedad de comercio en que ejercía la función de Director Gerente. Ese solo hecho resulta determinante para la existencia del dolo en este caso, pues si el arrendatario pudo enterarse del cierre de los locales comerciales, por ser una persona que ejerce el comercio en un local ubicado al lado de los locales cerrados, debió sopesar esa circunstancia para contratar o no. Además, no se evidencia conducta alguna de parte de la arrendadora para engañar a la persona del arrendatario, por lo que no existe ni la reticencia dolosa denunciada ni el animus decipienti denunciada...” (Cita textual). Luego de esto, y en virtud del principio reformatio in peius (No desmejorar la condición del apelante), éste alegato referido al dolo sale de los límites de conocimiento de este Superior, es decir, no puede ser conocido por este Tribunal de Alzada al haber resultado ganancioso el apelante en este punto de la decisión definitiva. Y, por vía de consecuencia, se hace inoficioso el análisis de las probanzas aportadas al proceso en función de ese alegato de dolo declarado improcedente, en la primera instancia. Y así se precisa.
Ahora bien, conforme al petitorio de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, entre otro, se demandó la nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22/11/2012, en virtud de la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este contrato se acompañó al libelo marcado “C”, y el mismo fue expresamente reconocido por la demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda. Por consiguiente, se tienen como admitidas todas y cada unas de las cláusulas que componen al referido Contrato.
De su lectura se observa que las partes convinieron el arriendo de dos locales comerciales, plenamente identificados en este fallo, por un (1) año fijo, que el canon de arrendamiento por dichos locales es por la cantidad de Bs. 22.000,00, mas IVA, cuyo primer mes de alquiler, de acuerdo a lo que se desprende de la “CLÁUSULA CUARTA” fue entregado a la demandada por ADELANTADO. Asimismo, conforme a lo convenido en la “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA” la demandante le hizo entrega a la demandada de la cantidad de Bs.F. 66.000,00, equivalente a tres (3) meses de arrendamiento en calidad de depósito para garantizar las obligaciones que contrajo en el Contrato. De igual manera se convino que los referidos locales comerciales serían destinados por la actora para operación de un fondo de comercio, esto es, venta y distribución de equipos tecnológicos, entre otros. Todo lo cual, como se dijo, se encuentra expresamente admitido por la demandada.
Pues bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
El objeto de la obligación principal del Contrato de Arrendamiento consiste en hacer gozar a otro de una cosa durante cierto tiempo. En efecto, establece el artículo 1.585.1º del Código Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.1.585.1º “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º.- A entregar al arrendatario la cosa arrendada” (...) (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Ahora bien, en la presente causa las partes estan contestes en el hecho cierto que los locales comerciales objeto del Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se acciona, habían sido cerrados el día 29/08/2012, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíkeles. Este hecho aparece expresamente admitido por ambas partes, por lo que su comprobación en estos autos se hace inoficiosa. Asimismo, admitieron las partes que mediante notificación practicada en fecha 29/01/2013, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 31, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, la demandada notificó a la demandante de su decisión de rescindir y resolver el Contrato de Arrendamiento que habían suscrito las partes en fecha 22/11/2012, motivado a este cierre del cual había sido objeto los locales arrendados.
Así pues, conforme a lo Ut Supra expuesto, constituye un hecho admitido por las partes que efectivamente los locales comerciales objeto material del Contrato de Arrendamiento, cuya nulidad se ha solicitado, fueron objeto de una medida de cierre por la Comisión de Casinos en fecha 29/08/2012, y que el Contrato atacado fue suscrito el 22/11/2012; de esta manera, no resulta difícil concluir que para la fecha en que las partes contrataron ya los locales comerciales se encontraban cerrados.
En tal sentido, era de imposible cumplimiento por parte de la demandada-arrendadora poner en posesión, y en el goce de la cosa arrendada para el fin comercial pactado, a la demandante-arrendataria de los locales comerciales pues, como ha quedado demostrado, los mismos habían sido cerrados porque presuntamente en ellos se estaba cometiendo un ilícito de Legitimación de Capitales, Delitos Financiero y Económicos, cuya medida de cierre emanó de la Comisión Nacional de Casinos; tal y como de manera expresa lo admitieron las partes.
Por tanto, al constituir el objeto de la obligación principal del Contrato de Arrendamiento transferir el uso o posesión de la cosa (Locales comerciales signados B-404 y B-405, plenamente identificados), a la demandante, lo cual, como quedó demostrado no se pudo por las razones ya expuestas, en la presente causa, se impone la declaratoria con lugar de la petición de Nulidad del Contrato de Arrendamiento de fecha 22/11/2012, en virtud de la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación. Y así expresamente lo declara este Superior.
-V-
-DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS POR LA APELANTE EN SUS INFORMES-
No escapa a la vista de esta Juzgadora lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en sus Informes, y referido a una solicitud de reposición de la causa, toda vez que en el presente juicio (Sic) “...después de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se volvió a abrir a solicitud del demandante por no haber evacuado un testigo en su debida oportunidad....”. Ahora bien, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constar que, mediante auto de fecha 26/03/2014 (F.216, P.1), el juzgado a-quo expuso: (Sic) “...Vista la diligencia del veintiuno (21) de marzo de 2014, presentada por el abogado EDUERDO JOSÉ GUTIÉRREZ...,....actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P&G 777, C.A. mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la ciudadana EHONE CABRERA y a su vez se extienda el lapso probatorio, se acuerda en conformidad. En consecuencia, a los fines de evacuar la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, se hace necesario una extensión del lapso de evacuación de pruebas, por lo que se prorroga por un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes...”. Con vista a lo transcrito, la prorroga del lapso de prueba ordenada por el Juez a-quo, obedeció a una solicitud que del mismo hiciera el apoderado judicial de la actora, y la misma (Prórroga), fue acordada con fundamento en que “el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso”. Ahora bien, denuncia el apelante que esta prórroga le causa indefensión, pero no dice de qué forma ni el porqué se le causa. Aunado a esto, tampoco se evidencia de estos autos que tal solicitud de prorroga se haya efectuado luego de haber concluido el lapso de pruebas, cuestión que, era de su único interés su comprobación en esta Alzada.
Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Ver, entre otras, Sent. Nº 1.983 del 03/11/2014, Tribunal Supremo de Justicia).
En todo caso, si la parte demandada considera que le ha sido violentado algún derecho con el contenido del auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, ha debido hacer uso de los medios procesales que la Ley pone a su disposición para alzarse contra éste, y así obtener su revisión en la Alzada, En efecto, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que:

(Sic) “...(Omissis)...”...La norma... prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá decretar mediante auto razonado. La prorroga... está sometida al poder discrecional del Juez, y sólo por medio del recurso procesal pertinente -el de apelación-, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de la Alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal...” (Sent. SCC, Tribunal Constitucional del 24/07/1995).(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte apelante mediante sus Informes consignados en este Tribunal de Alzada. Y así se establece.
Asimismo, denunció la parte apelante, en sus Informes, una inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que el sentenciador a-quo (Sic) “...omitió por completo el análisis y valoración de la prueba testifical, lo que hace a la SENTENCIA INMOTIVADA, además de otras cuestiones, como atribuirle al demandante la promoción de evacuación de la inspección judicial cuando fue todo lo contrario, prueba promovida y evacuada por la parte demandada...”. Al respecto, se debe decir que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que ha señalado que para que exista el vicio de silencio de prueba, en virtud de su omisión de análisis, es necesario que la prueba omitida y/o dejada de analizar sea determinante en la dispositiva de la sentencia. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, si la prueba dejada de analizar es de tal trascendencia dentro del proceso que con su efectiva valoración cambiaria por completo lo decidido en la dispositiva, entonces, sí se estaría frente a una omisión de valoración de pruebas. Ahora bien, en el caso de estos autos ya vimos como el alegato de dolo que se expuso en el libelo quedó desechado del proceso; decisión ésta, con la que también estuvo de acuerdo la actora pues, no apeló de ésta decisión. Luego, la apelación de la parte demandada quedó ceñida, en virtud del principio reformatio in peius, a la verificación de la procedencia o no -en este juicio- del alegato de nulidad del Contrato de Arrendamiento en virtud de la imposibilidad jurídica del objeto de la obligación, y no respecto al alegato de dolo, siendo esto así, es por lo que estima quien aquí sentencia, que si bien se evidencia de la sentencia recurrida la omisión de pronunciamiento de la prueba testimonial evacuada, la misma, no resulta determinante en la dispositiva de la recurrida pues, se insiste, aun cuando se aprecie y valore no cambiaria lo que allí se decidió con relación a la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22/11/2012. Y así se establece.
Con relación al alegato referido a que la sentencia recurrida deviene en “ilógica” pues el juez a-quo en su motivación (Sic) “...confundió quien promovió y evacuó la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, atribuyéndosele a quien no la incorporó legalmente como probanza a los autos...”. El mismo, resulta IMPROCEDENTE toda vez que, siendo un hecho ampliamente conocido en el foro jurídico que una vez que las partes promuevan y evacuen sus medios de pruebas, ya una vez incorporadas a la causa, las mismas, independientemente de quien las haya promovido pertenecen al proceso, en el entendido, que el mérito y/o los elementos de convicción que de éstas se desprenda para dilucidar el asunto controvertido, puede favorecer o no a quien verdaderamente la haya promovido. En todo caso, haberse señalado en la recurrida que un medio de prueba fue promovido por una parte distinta a su verdadera promovente, en modo alguno, puede conllevar a la nulidad de la sentencia cuestionada por esto hecho. Y así se establece.
De igual manera, y bajo esta misma línea de razonamientos, denunció la representación judicial de la demandada-apelante, en sus Informes, que ha existido en la recurrida una falta de coherencia, (Sic) “...ya que no había concordancia en lo que él falló y los hechos asentados en los autos, es decir, la prueba promovida y evacuada, en el fallo, no hubo concordancia entre sus elementos, y para mayor amplitud en lo que se viene exponiendo de FALTA DE COHERENCIA DE LA SENTENCIA, la misma no se atuvo a las leyes y principios de la COHERENCIA, ya que no respecto EL PRINCIPIO DE IDENTIDDAD, puesto que no hubo relación en el CONCEPTO-SUJETO con el CONCEPTO-PREDICADO, no siendo el juicio plasmado en el fallo verdadero; también el fallo estuvo plagado CONTRADICCIÓN (principio de la coherencia), ya que en la sentencia existen dos (2) juicios opuestos entre sí, contradictorios y ambos entonces, NO SON VERDADEROS; el fallo adolece de RAZON SUFICIENTE, no existe una razón suficiente de que justifique el fallo, por ello la decisión EL RAZONAMIENTO NO EXISTE, por ser contradictorio entre lo afirmado por el juez y los hechos (o pruebas) incorporados al proceso...”. Entiende esta Juzgador que lo que denuncia el apelante es, que en la sentencia recurrida no existió coherencia entre las pruebas incorporadas al proceso y lo que se decidió en la dispositiva de la sentencia, y en ese sentido, arguye que en la sentencia existen dos (2) juicios opuestos entre si. Ahora bien, conforme a la revisión que hizo esta Alzada de la sentencia definitiva recurrida en apelación, en la misma se decidió la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22/11/2012, en virtud de un alegato de imposibilidad jurídica del objeto de la obligación, que se esbozó en el libelo de demanda de manera subsidiaria, para el caso que no fuese tomado el principal referido a un presunto dolo. Para llegar a ésta determinación, pudo observar este Superior, que el juez a-quo consideró en su decisión las pruebas aportadas al proceso con relación a éste alegato de falta de “objeto de la obligación”, es decir, valoró los elementos de prueba que se desprende de autos sin sacar elementos de convicción fuera de los debatidos, admitidos y comprobados por las partes. De allí que, no se verifique -en la recurrida- este alegato de “FALTA DE COHERENCIA DE LA SENTENCIA” que le endilga la demandada-apelante al fallo que le resultó adverso. Y así se establece.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, siendo que en el presente fallo también fue declarada con lugar la pretensión de Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22/11/2012, por motivos similares a los expuestos en la recurrida, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia y, consecuencialmente, declarar sin lugar la apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente lo declara este Juzgado Superior.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/06/2014 (F.247, P.1), por el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20/05/2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión; la cual aparece parcialmente transcrita en el Capitulo II de este fallo.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000664 (9119).
DOS (02) PIEZAS; 26 Pág.