REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000594 (9111)
PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1960, bajo el Nº 56, Tomo 8-A, posteriormente modificada según asiento de registro Nº 90, Tomo 30-A, de fecha 23 de Marzo de 1981, siendo su última modificación de fecha 18 de Mayo de 1999, inscrita bajo el Nº 47, Tomo 82-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SALCEDO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada en fecha 14 de Mayo de 2015. Mediante auto del 15 de Mayo de 2015, se abocó la Jueza al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 17 de Octubre de 2013, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.”

Apelada la decisión correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Agosto de 2014, dictó el fallo, declarando:
“Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y actuando como Alzada, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Segundo: Se CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con motivación distinta. Tercero: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A. Cuarto: Se declara que la relación arrendaticia que existe entre las dos empresas que tiene por objeto el galpón comercial de cinco mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5.246 mts2) de construcción, ubicado en la Urbanización San Rafael, Parcelas 3 y 4, Charallave, Estado Miranda, se encuentra a tiempo indeterminado. Quinto: Por haber resultado la parte actora, totalmente vencida se le condena en costas.”

Contra esa decisión la parte demandante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de Abril de 2015, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia del 14 de Agosto de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido, y ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina de la Sala.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de Mayo de 2006, VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA celebraron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un inmueble constituido por un galpón de cinco mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5.246 mts2) de construcción, ubicado en la Urbanización Industrial San Rafael, Parcelas 3 y 4, Charallave, Estado Miranda. Que ese Convenio se otorgó ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que a través del contrato, VENEZOLANA DE FILTROS se comprometió a procurar la posesión pacífica del inmueble, a cambio del pago de un canon de arrendamiento mensual, por parte de INFILCA. Que las partes expresamente excluyeron del inmueble objeto del convenio un área de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2). Que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció expresamente que la duración del arrendamiento sería de cinco (5) años, contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato, es decir, que ese plazo vencía como en efecto venció, el 19 de Mayo de 2011. Que en cuanto a las prórrogas, las partes expresamente acordaron, en la misma Cláusula Segunda, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la relación arrendaticia a voluntad de la arrendataria, INFILCA, la cual debía manifestar formal y expresamente, con al menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato el 19 de Mayo de 2011. Que el contrato venció en el término originalmente pactado, esto es, 19 de Mayo de 2011, toda vez que INFILCA no manifestó su voluntad de prorrogar el mismo, de acuerdo a lo establecido en la referida Cláusula. Que de esta manera se materializó el vencimiento del término contractual, y comenzó a correr de pleno derecho el lapso de prórroga legal arrendaticia previsto a favor del arrendamiento, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a partir del 19 de Mayo de 2011 venció el término contractual del arrendamiento, el cual por su duración de cinco (5) años dio lugar a una prórroga legal de dos (2) años adicionales. Que ese plazo transcurrió íntegramente a favor del arrendatario, venciendo definitivamente la prórroga legal de dos (2) años el 19 de Mayo de 2013. Que al margen de los repetidos incumplimientos de INFILCA durante la vigencia del contrato y de la posterior prórroga legal, lo cierto es que su representada respetó el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y garantizó a INFILCA el disfrute de sus derechos derivados de su condición de arrendatario, incluso durante el plazo de prórroga legal previsto en su favor en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que una vez materializado el vencimiento definitivo de la prórroga legal de dos (2) años, el 19 de Mayo de 2013, surgió ipso jure y sin necesidad de desahucio ni ninguna otra formalidad, la obligación legal para INFILCA de restituir a VENEZOLANA DE FILTROS la posesión plena del inmueble arrendado. Que INFILCA se ha negado a realizar esa restitución, actuando así de forma arbitraria, ilegal, inconstitucional y abiertamente contraria a la buena fe que debe prevalecer entre los contratantes. Que desde la finalización de la prórroga legal VENEZOLANA DE FILTROS no ha recibido pago alguno de INFILCA, como canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto, ni ha consentido de forma expresa ni tácita con la contumaz e ilegal actitud de INFILCA. Que su mandante ha procurado obtener la restitución inmediata del inmueble a través de distintas vías amigables, incluyendo gestiones a través de su apoderado, todo lo cual ha resultado infructuoso. Que ello obliga a su representada a demandar el cumplimiento de la obligación de restitución del inmueble en los términos previstos en el contrato, por parte de INFILCA. Que fundamente la demanda en los artículos 1.579, 1.599, 1.594, 1.159, 1.160 y 1.262 del Código Civil. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de VENEZOLANA DE FILTROS. Que por los razonamientos expuestos procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., para que voluntariamente cumpla, o a ello fuese condenada, con la obligación de restituir a VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., el inmueble de marras, y fuese condenada en costas. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 428.000,00), que equivalen a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada conforme al procedimiento breve y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos GIOVANI PUMA CELESTRE y/o HUMBERTO PUMA CELESTRE, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2013, la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada.
El 29 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegaron que el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, fue otorgado por las partes, en la fecha indicada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 77 de los Libros respectivos. Que la parte actora no señaló en su escrito libelar que la relación comercial entre VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. y los señores HUMBERTO PUMA CELESTRE, BRUNO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE, hoy accionistas y directores de INFILCA, data de más tiempo atrás, siendo que la relación arrendaticia es una consecuencia del negocio jurídico por ellos pactado, esto es, la compra sistemática por parte de INFILCA del negocio comercial que la actora y sus accionistas operaban inicialmente a través de la empresa VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. Que alrededor del año 2005, la señora ENOE REYES DE CACERES, sus hijos, CARMEN OMAYRA DE MICHAEL, NESTOR HERNANDO CACERES REYES y MARÍA ELISA CACERES YERES, y los señores HUMBERTO PUMA CELESTRE, BRUNO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE, pactaron la compra por parte de los señores PUMA CELESTRE, del negocio manejado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. Que esa compra se pactó de forma sistemática para lo cual se acordó constituir una nueva compañía que inicialmente estaría conformada por los tres (3) hijos de la señora ENOE REYES DE CACERES, y por otro lado, por los señores HUMBERTO PUMA CELESTRE, BRUNO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE. Que es así como se constituye la sociedad mercantil INFILCA. Que los hijos de la señora ENOE REYES DE CACERES, aportaron a INFILCA, toda la maquinaria que era requerida para operar el negocio y que era propiedad hasta ese momento de VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. Que el único activo que se mantuvo dentro del patrimonio de esta última empresa, fue precisamente el galpón comercial donde operaba la fabrica, el cual se le arrendó a INFILCA, según documento otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 22 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 16 de los Libros respectivos. Que en ese contrato se estableció el término contractual de tres (3) años revisables semestralmente. Que los señores PUMA CELESTRE, aportaron dinero y se encargaron de la administración del negocio. Que para el año 2006, los dos (2) grupos pactaron la venta total del negocio por parte de la familia CACERES a los señores PUMA CELESTRE. Que en fecha 19 de Mayo de 2006, se celebró una Asamblea Extraordinaria en la sede de INFILCA, donde se acordó la venta de las acciones de los señores CARMEN OMAYRA DE MICHAEL, NESTOR HERNANDO CACERES REYES y MARÍA ELISA CACERES REYES, a los señores HUMBERTO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA CELESTRE, toda vez que el señor BRUNO PUMA CELESTRE, no participó en esa adquisición y mantuvo dentro de la empresa el porcentaje accionario que tenía para ese momento. Que en esa Asamblea se acordó diferir la compra del galpón comercial por parte del grupo representado por los señores PUMA CELESTRE, para más adelante, y se acordó que la compañía INFILCA se mantendría operando en el galpón comercial bajo la figura del arrendamiento. Que en esa misma fecha se suscribió el contrato de arrendamiento y se estableció que la duración del mismo sería de cinco (5) años con una única prórroga de cinco (5) años totalmente a criterio de la arrendataria, ya que en ese plazo de diez (10) años INFILCA debía adquirir el galpón comercial de VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. Que existe un área de setecientos metros cuadrados (700 mts2) aproximadamente, dentro del área donde se encuentra el galpón comercial de marras, que es objeto de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, el cual se encuentra en plena vigencia, y que la parte actora no señala en su libelo. Que su representada fue creada inicialmente por los hermanos PUMA CELESTRE y los hijos de la señora ENOE REYES DE CACERES, para adquirir el negocio que originalmente operaba la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. Que esa oportunidad los hijos de la señora ENOE REYES DE CACERES, aportaron a INFILCA, gran parte de los activos que conformaban el patrimonio de VENEZOLANA DE FILTROS para operar el negocio, Que luego de transcurrido cierto tiempo, los hijos de la señora ENOE REYES DE CACERES, venden el paquete accionario que mantenían en INFILCA, a los hermanos PUMA CELESTRE, y es allí cuando producto de esa negociación, se acordó no efectuar en ese momento la venta del galpón comercial, sino suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y dejar la venta del galpón comercial para más adelante. Que esa razón es precisamente lo que justifica el porque el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de Mayo de 2006, se acordó por un plazo inicial de cinco (5) años, con una prórroga contractual de cinco (5) años adicionales, que sería unilateralmente optativa por parte de la arrendataria, toda vez que se convino que ésta adquiriría el galpón comercial antes de que finalizaran los diez (10) años de contrato. Que es evidente la mala fe con la que actúa la actora al pretender desconocer toda relación comercial que ha existido a lo largo de estos años entre las dos partes, pretendiendo pedir la entrega del galpón comercial por parte de sus representados, en virtud del supuesto vencimiento del término contractual y su prórroga, cuando la realidad del caso, es que sus mandantes pactaron con la familia CACERES, la venta del negocio que operaba VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., incluyendo la venta por parte de sea compañía del galpón objeto de este juicio. Rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser totalmente inciertos e infundados los mismos. Rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda intentada en contra de su mandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser totalmente inciertos e infundados los mismos. Rechazaron, negaron y contradijeron que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, haya sido exclusivamente, el área descrita en el contrato que se refiere como galpón comercial, que comprende un área de cinco mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5.246 mts2) de construcción, ubicado en la Urbanización Industrial San Rafael, Parcelas 3 y 4, Charallave, Estado Miranda, toda vez, que existe otro contrato de arrendamiento de índole verbal y a tiempo indeterminado, que las partes convenían paralelamente al que hoy es objeto de la demanda, que tiene por objeto un área de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 mts2) que se encuentra dentro del área de los cinco mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5.246 mts2). Rechazaron, negaron y contradijeron que el término contractual del convenio haya vencido el 19 de Mayo de 2011, toda vez que INFILCA no manifestó su voluntad de prorrogar el mismo. Que su mandante en todo momento manifestó su voluntad de acogerse a la prórroga contractual estipulada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de manera que a partir del 19 de Mayo de 2011, no comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años que hace mención la actora, sino que por el contrario, comenzó la prórroga contractual de cinco (5) años que se estableció en el contrato y que se encuentra vigente. Que la cláusula convenida por las partes no establece ningún tipo de formalidad más allá de la simple manifestación de voluntad. Rechazaron, negaron y contradijeron que en la relación contractual haya transcurrido la prórroga de ley, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Que en su criterio la relación se encuentra en plena vigencia de su prórroga contractual de cinco (5) años, que vencerían el 19 de Mayo de 2016, y es a partir de esa fecha, que comenzaría a correr la prórroga de ley, que en ese caso sería de tres (3) años de acuerdo a la citada norma, toda vez que la relación arrendaticia sería a diez (10) años. Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante a partir del 19 de Mayo de 2013, no haya cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, especialmente la de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato. Que su representada en todo momento ha tenido la intención de pagar el canon de arrendamiento establecido. Que ese canon arrendaticio, era depositado en la cuenta corriente de VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., señalada por ella a tal efecto. Que a partir del mes de Junio de 2013, cuando su representada procedió a depositar los cánones correspondientes al galpón comercial y el correspondiente a la otra área, se encontró que la cuenta bancaria destinada a tal fin, había sido cerrada por parte de la arrendadora. Que en virtud de ello se procedió a notificar a la arrendadora, y a sus apoderados, mediante un Tribunal, la disposición de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes. Que debido a que no existía un medio idóneo para realizar la consignación arrendaticia toda vez que el Tribunal de Consignaciones había sido cerrado, su mandante procedió a aperturar una cuenta bancaria a su nombre exclusivamente para depositar los cánones de arrendamiento correspondientes al galpón comercial y la otra área de menor porción. Que este hecho deja claro la mala fe con la que la empresa VENEZOLANA DE FILTROS, actúa, tratando de inducir a su representada en un error a los fines de desconocer la realidad contractual que opera en este caso relacionada con el galpón comercial ya mencionado. Alegaron subsidiariamente la tácita reconducción de la relación arrendaticia. Que tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del referido convenio era de cinco (5) años, contados a partir de la autenticación del mismo, es decir, 19 de Mayo de 2006, y vencía en fecha igualmente señalada por la actora, 19 de Mayo de 2011. Que tal como se puede apreciar del contrato, al vencimiento del mismo podían ocurrir varias situaciones: 1) Que el arrendatario se acogiera a la prórroga contractual, tal como se pacto en la cláusula segunda; 2) Que el arrendatario, entregara el inmueble y, 3) Que el arrendatario continuase ocupando el inmueble y que la relación se renovara pero a tiempo indeterminado. Que en el presente caso, para el caso que no se quiera aceptar que la relación arrendaticia continuó bajo la prórroga contemplada por las partes en la segunda cláusula, ocurrió que el arrendatario continuó en arrendamiento pero el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Que si se toma en cuenta el carácter perentorio que las partes se dieron en la cláusula segunda del citado contrato, se tiene que llegado, el día 19 de Mayo de 2011, fenecía la relación arrendaticia, ya que las partes pautaron extremos tan determinantes que no existía condiciones de prórroga legal. Que de hecho el contrato no habla de prórroga legal ni rige ninguna condición para la misma. Que llegado el momento del fenecimiento del término, 19 de Mayo de 2011, y el arrendatario continuó en posesión del inmueble y pagando el canon de arrendamiento en la misma forma en que se venía haciendo, sin que la arrendadora protestara ninguno de estos dos hechos, razón por la cual, existe una continuidad arrendaticia, pero el plazo pasó a ser indeterminado. Que si bien es cierto que la ley, establece la prórroga legal a favor del arrendatario, no es menos cierto que es un derecho del arrendatario, que puede ejercer o no ejercerlo, pero lo que debe quedar claro, es que la arrendadora, no puede imponerle al arrendatario una prórroga legal, es decir, la prórroga es un derecho que puede o no ejercer el arrendatario. Que la arrendadora, al ver que la relación arrendaticia, se convirtió a tiempo indeterminado, se fue por la vía del atajo y trata por todos los medios de imponer la prórroga legal. Que existen demasiados elementos que permiten decantar que en el presente caso, operó la tácita reconducción, a saber: 1) El hecho que la arrendataria, continuara en posesión del inmueble objeto del contrato, en forma pacífica, sin protesta alguna por parte de la arrendadora; 2) Que la arrendataria pagara en las mismas condiciones el canon de arrendamiento, esto es, la misma cantidad de dinero, en la misma cuenta, en los mismos plazos y que la arrendadora así lo aceptara sin protesta alguna, ya que nunca manifestó mediante ningún medio, circunstancia o hecho, rechazo alguno; 3) Que esa posesión y pago de los cánones, se ha hecho por un tiempo sostenido y suficientemente consentido por ambas partes y, 4) Que nunca su habló de prórroga legal, sino transcurrido más de un año y ante el desvelo de la torpeza de la arrendataria, pasó una comunicación donde en forma unilateral, trata de imponer, una prórroga legal. Que sin la venia del arrendador no se dá la renovación per se, o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Que en el caso en cuestión, ocurrieron los siguientes hechos: 1) Se dejó con consentimiento y sin oposición del arrendador al arrendatario seguir ocupando el inmueble, por más de trece (13) meses seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato supuestamente fenecido y, 2) El arrendador recibió el pago del mes siguiente a la expiración del término del contrato, que supuestamente no se renovó contractualmente, según la actora. Que por consiguiente es inexorable la conclusión que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y los obliga a usar el procedimiento del desalojo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace. Que la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre la tácita reconducción, que señala que si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado. Que el arrendador demanda el cumplimiento de contrato, en lugar del desalojo, acción que al ser analizada lleva a la conclusión que efectivamente si la hubo, en virtud de que el arrendador, no procedió en el tiempo oportuno a efectuar el desahucio, lo que convirtió el contrato a tiempo indeterminado. Que queda claro que en la relación comercial que vinculo a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., INFILCA y los accionistas y representantes de ambas empresas, existe una relación subyacente más allá de la simple relación comercial derivada del contrato de arrendamiento que se pretende resolver por medio de esta acción judicial. Que este hecho notorio y que se encuentra plasmado en documentos públicos demuestra la mala fe con la que actúa la parte actora. Que INFILCA ha manifestado su disposición de acogerse a la prórroga contractual de cinco (5) años que comenzaba a regir a partir del 19 de Mayo de 2011, ya que para ello simplemente era requerido una simple manifestación, sin necesidad de ninguna formalidad y así se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que el hecho que la actora enviara a través de abogados, documentos o borradores de nuevos contratos, con ajustes del canon, entre otras actuaciones, hace obvio que su representada había manifestado su disposición de quedarse en el galpón y continuar con el arrendamiento. Que para el que no se quiera acoger la tesis de la renovación contractual, entonces, mantienen que la relación se convirtió a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria continuó en la posesión pacifica del inmueble, cumpliendo todas las obligaciones derivadas del contrato, y la arrendadora consintió tal situación. Que la medida de secuestro solicitada se basa en el vencimiento de la relación arrendaticia y su prórroga legal, en los casos en que ésta se haya activado porque el inquilino haya hecho uso de la misma. Que el contrato se encuentra vigente y que la prórroga legal no ha comenzado a correr, toda vez que su representada, manifestó acogerse a la prórroga de cinco (5) años, establecida por las partes en la cláusula segunda del contrato. Que para el caso que no quiera adoptarse la tesis de la renovación del contrato, alegaron la tácita reconducción del mismo. Que en ninguno de los dos escenarios se cumple lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace que no se encuentren llenos los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva solicitada. Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.
En fechas 2 y 6 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante autos dictados por el Tribunal A quo en fechas 5 y 6 de Agosto de 2013.
El 7 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la Causa por auto de fecha 8 de Agosto de 2013.
En fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.”


Mediante diligencia del 30 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 17 de Octubre de 2013.
Por auto del 4 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez o la jueza ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2) Merito Favorable de los autos.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad, por lo que este Sentenciador considera fútil pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, y así se decide.
3) Acta Notarial evacuada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., le notificó a la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento, y que, como consecuencia de su reiterado incumplimiento en las cláusulas del convenio, el mismo ha quedado rescindido por cuanto no procede la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la obligación de entregar el local con todos sus bienes y anexos.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple y copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el Nº 43, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual tiene por objeto el inmueble de marras.
Este documento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tiene por objeto el inmueble de marras.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el mismo, y así se declara.
3) Copia simple de la comunicación de fecha 29 de Junio de 2012, suscrita por la ciudadana ENOE REYES DE CACERES, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., y dirigida a los ciudadanos GIOVANNI PUMA y HUMBERTO PUMA, en sus caracteres de representantes de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., mediante la cual le notifican que el 19 de Mayo de 2011, venció el contrato de arrendamiento, y que a partir de esa fecha ha estado corriendo el plazo de prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera, le informan el ajuste del canon de arrendamiento a partir del mes de Junio de 2012.
Este documento aún cuando fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) del expediente, original de la misma, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.
4) Copia simple y copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., celebrada el 19 de Mayo de 2006, debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 76, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN OMAYRA CACERES DE MICHAEL, Ofreció en venta las ciento dieciséis mil setecientas veinticinco (116.725) acciones de su propiedad en la empresa INDUSTRIAL FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., la cual fue aceptada por el ciudadano GIOVANNI PUMA CELESTRE.
Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, y al ser otorgados por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no aportan ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
4) Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 18, del cual se desprende que la Junta Directiva de la empresa quedó conformada en esa fecha por los ciudadanos HUMBERTO PUMA CELESTRE y GIOVANNI PUMA, Directores Ejecutivos; NESTOR HERNANDO CACERES REYES y MARÍA ELISA CACERES REYES, Directores Gerentes; BRUNO PUMA CELESTRE, Suplente de los Directores Ejecutivos, y, CARMEN OMAIRA CACERES DE MICHAEL, Suplente de los Directores Gerentes.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora de Alzada lo desecha del proceso, y así se decide.
5) Original de doce (12) Comprobantes de Transacción, de fechas 5 de Junio, 4 de Julio, 3 de Agosto, 5 de Septiembre, 2 de Octubre, 5 de Noviembre, 6 de Diciembre de 2012, 9 de Enero, 1 de Febrero, 4 de Marzo, 1 de Abril y 24 de Abril de 2013, de los cuales se evidencia los depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0169-120001012055, cuyo titular es VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., por la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 35.967,96).
Estos instrumentos representan lo que en doctrina se denominan “tarjas”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por lo que en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil las mismas debieron ser corroboradas con la prueba de informes, la cual a pesar de haber sido promovida no consta en autos que haya sido evacuada, por lo que las mismas son desechadas del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
6) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZULMA COTEZA JUAREZ GRATEROL. Esta prueba fue evacuada el 8 de Agosto de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa INFILCA ha cumplido con todas las obligaciones del contrato de arrendamiento, especialmente con la obligación de pagar el canon? Responde la testigo: Si ha cumplido con todas las obligaciones. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la arrendadora Venezuela de Filtros, en Junio del 2013 cerró la cuenta bancaria destinada para el depósito del canon de arrendamiento? Responde la testigo: Si es cierto normalmente se depositaba en el Banco de Venezuela y cuando se fue a depositar nos informaron que estaba cancelada. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que la relación arrendaticia entre Venezolana de Filtros e INFILCA, comenzó en el año 2003? Responde la testigo: Si es cierto comenzó en el año 2003. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que existe una relación comercial entre los señores PUMA y VENEZOLANA DE FILTROS? Responde la testigo: Si desde antes del año 2003, ya que ellos tenían una Asociación estratégica. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha relación comercial nació la empresa INFILCA? Responde la testigo: Así es, a raíz de dicha relación nació la empresa INFILCA. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que siendo INFILCA propietaria de la maquinaria se mantendría operando el galpón bajo la figura del arrendamiento? Responde la testigo: Si, cuando ellos compraron las acciones, compraron las maquinarias, pensando en negociar el terreno con los señores Cáceres, siendo así que se le han hecho mejoras con esa finalidad de comprar el terreno y la maquina (Bonack). Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estando en vigencia el contrato de arrendamiento, Venezolana de Filtros pretendió renegociar un nuevo contrato de arrendamiento? Responde la testigo: Si me consta, se recibió el año pasado. Octava pregunta: ¿Diga la testigo como le consta o las razones de sus dichos? Responde la testigo: En el caso a mí me llamaban para hacer un nuevo contrato para tratar este tema, si llegó a hacerse o no, no me consta. Terminó la formulación de preguntas, realizadas por la parte demandada. En este estado la representación judicial de la parte actora, pasa a formular las siguientes repreguntas: Primera repregunta: Diga la testigo el cargo que ocupa en la empresa Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A., en adelante (INFILCA)? Responde la testigo: Yo soy Gerente de Finanzas del Grupo Puma en las cuales están las empresas del grupo mercantil Puma e Infilca. Segunda repregunta: Diga la testigo si siendo Gerente de Finanzas de todo el grupo económico antes mencionado, ejerce un cargo de confianza? Responde la testigo: No, es un cargo igual a cualquiera. Tercera repregunta: Diga la testigo si reconoce que el documento que se le exhibe en este acto denominado Citación de fecha 07/06/2011, aparece recibido por ella, lo hizo en su condición de Gerente de Administración de INFILCA? Responde la testigo: Si porque yo hasta el año 2011, fui Gerente de Administración de Infilca, y a partir de ese año me hicieron el cambio a Gerente de Finanzas y nombraron a otro gerente. Cuarta repregunta: Explique la testigo como si no es personal de confianza, representó a la empresa en una citación ante un organismos público? Responde la testigo: Por los tiempos que tengo trabajando en la empresa tengo conocimiento de los hechos en los que esta pasando la empresa. Quinta repregunta: Diga la testigo si reconoce el documento que se le exhibe a través del cual la empresa Venezolana de Filtros notificó a INFILCA, de la terminación del contrato de arrendamiento a partir del 19/05/2011, fue recibido por ella en nombre de la compañía el día 20/06/2010, a las 3 y 45 p.m., de manos de la Notaria Pública que fue trasladada a la sede de INFILCA? Responde la testigo: Que yo recuerde no. Sexta repregunta: Explique la testigo como si insiste en que no es trabajadora de confianza le constan datos relativos a la presunta relación existente entre los señores PUMA y Venezolana de Filtros? Responde la testigo: Por los años que tengo de servicios con la empresa y el cargo que ejerzo. Séptima repregunta: Diga la testigo si la empresa INFILCA aceptó pagar los incrementos en el canon de arrendamiento que contractualmente procedían durante la prórroga legal arrendaticia? Responde la testigo: Que yo sepa no acepto una carta que recibieron el año pasado en el 2012. Octava repregunta: Diga la testigo en su función gerencial a quien reporta directamente y cuantas personas tiene a su cargo? Responde la testigo: Reporto al señor Humberto Puma y tengo dos personas a mi cargo. Novena repregunta: Diga la testigo si reconoce la documental que se le exhibe en este acto y explique que tipo de publicación es esta? Responde la testigo: Es una revista de cuando cumplió años la empresa y se habló del tiempo que tienen vendiendo filtros.”
7) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LISETT KARINA PIMIENTA FUENTES. Esta prueba fue evacuada el 8 de Agosto de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “Primera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa INFILCA le manifestó a Venezolana de Filtros su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento? Responde la testigo: Sí. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe le consta que Infilca ha cumplido con todas las obligaciones del contrato especialmente con la obligación de pagar el canon? Responde la testigo: Si me consta ya que nosotros procedemos a pagar el canon de arrendamiento mensualmente. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la arrendadora Venezolana de Filtros en junio de 2013 cerró la cuenta bancaria destinada al depósito del canon de arrendamiento? Responde la testigo: Si me consta porque cuando se mandó el depósito al banco nos informaron que la cuenta estaba cerrada imposibilitando hacer el mismo depósito. Quinta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 2012 se recibió una comunicación de Venezolana de Filtros suscrita por Enoe Reyes de Cáceres, la cual se le exhibe y cursa inserta en el folio 133 al 136 del expediente. Responde la testigo: Si me consta ya que yo recibí una comunicación la cual me produjo una alarma puesto que lo que entendí eran cambios en las condiciones de la contratación y la misma la hice llegar al Sr. Humberto Puma, si la reconozco. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los pagos de canon de arrendamiento se depositaban en una cuenta del Banco de Venezuela. Responde la testigo: Si me consta el último pago en esa cuenta fue en mayo de 2013. Séptima pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que existe una relación comercial entre los señores Puma y Venezolana de Filtros? Responde la testigo: Si, la misma data de hace muchos años. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento de que la empresa Infilca va a dejar de operar en el galpón o se va a mudar a otro sitio? Responde la testigo: La intención siempre de la empresa ha sido continuar en las instalaciones proyectando siempre planes a largo plazo, reparaciones y mejoras. Novena pregunta: ¿Diga la testigo las razones de sus dichos, de cómo tiene conocimiento de estos hechos? Responde la testigo: Yo soy trabajadora de Infilca, actualmente soy la Gerente de Administración y he estado involucrada en el proceso y soy por parte del proceso de operatividad de la empresa y soy responsable de emitir los pagos o canon de arrendamiento. En este estado la representación judicial de la parte actora, pasa a formular las siguientes repreguntas: Primera repregunta: ¿Diga la testigo el cargo que ocupa en la empresa Industrias Filtros Laboratorio Infil, C.A., en adelante (INFILCA)? Responde la testigo: Gerente de Administración. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo cuales son las funciones de Infilca como Gerente de Administración. Responde la testigo: Como Gerente de Administración tengo la responsabilidad de diferentes áreas dentro de la empresa como son, el área contable, recursos humanos, seguridad industrial, almacenes de materia prima, almacenes de productos terminados y compras. Tercera pregunta: Señale la testigo si siendo Gerente de Administración y teniendo bajo su responsabilidad todas las funciones que acaba de mencionar ejerce un cargo de confianza para Infilca. Responde la testigo: Si. Cuarta repregunta: ¿Sobre la base de la respuesta anterior quiere decir entonces que la testigo se vería directamente afectada por la terminación del contrato de arrendamiento entre Venfilca e Infilca? Si me vería afectada. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo si reconoce que envió los correo electrónicos que se le exhiben en fecha 18 de mayo de 2011 y 16 de junio de 2011, en su condición de Gerente de Administración de Infilca a la señora María Elisa Cáceres y solicita sea agregado al expediente? Responde la testigo: Si. Sexta repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zulma Juárez Graterol se desempeña en Infilca en el cargo de Gerente de Finanzas, y si por tal condición es igualmente empleada de confianza? Si y si es empleada de confianza. Séptima repregunta: ¿Diga la testigo en su función gerencial a quien reporta directamente y cuántas personas tiene a su cargo? Responde la testigo: Reporto directamente a la señora Gipsy Hinojosa, como Gerente General actual de la empresa y el señor Humberto Puma, aproximadamente 20 personas a mi cargo. Octava repregunta: ¿Diga la testigo dentro del organigrama de Infilca en que rango se encuentra la señora Zulma Juárez Graterol? Responde la testigo: En el rango de Gerente de Finanzas. Novena repregunta: ¿Diga la testigo si en sus funciones como Gerente de Administración le corresponde la negociación de contratos de arrendamiento de la empresa? Responde la testigo: Actualmente no he negociado ninguno.”
8) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HOMMY MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ. Esta prueba fue evacuada el 8 de Agosto de 2013, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “Primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento entre Venezolana de Filtros e Infilca por un área aproximada de 5.000 Pts y otro contrato de arrendamiento entre las mismas partes por un área de 700 Mts2.? Responde el testigo: Si existe, es el área del galpón y el área que conocemos como área de la Bonack. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Infilca le manifestó a la arrendadora Venezolana de Filtros su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento? Responde el testigo: Si me consta. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existe desde hace muchos años una relación comercial entre los señores Puma y Venezolana de Filtros? Responde el testigo: Sí, desde que yo comencé a laborar en Infilca ya tenía conocimiento de que ellos tenían una relación comercial y esta se mantuvo por un tiempo más esa relación comercial. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha relación comercial nació la empresa Infilca. Responde el testigo: Sí por supuesto ya ellos venían manejando una asociación comercial y luego nació Infilca. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Infilca siendo propietaria de las maquinarias se mantendría operando en el galpón bajo la figura del arrendamiento? Responde el testigo: Si por supuesto incluso nosotros hemos hecho algunas adecuaciones y mejoras no nada más al galpón sino también al área de la Bonack, en miras de continuar laborando allí. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a Carmen Cáceres, Néstor Cáceres y María Cáceres? Responde el testigo: Conozco a Néstor Cáceres e incluso fue mi jefe y a la Doctora Cáceres, con quien he conversado en varias oportunidades. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo se ha tenido conocimiento de que la empresa Infilca va a dejar de operar en el galpón o se va a mudar a otro sitio? Responde el testigo: No para nada, lo que llamamos como planificación estratégica lo hemos hecho pensando con la intención de trabajar en el mismo Galpón. Octava pregunta: ¿Diga el testigo las razones de sus dichos, de cómo tiene conocimiento de estos hechos? Responde el testigo: Bueno, pues porque tengo nueve años trabajando para Infilca y he transitado los diferentes niveles en la estructura organizativa de Infilca. En este estado la representación judicial de la parte actora, pasa a formular las siguientes repreguntas: Primera repregunta: Diga el testigo el cargo que ocupa en la empresa Industrias Filtros Laboratorio Infil, C.A., en adelante (INFILCA). Responde el testigo: Actualmente Gerente de Planta. Segunda repregunta: Diga el testigo cuales son las funciones en Infilca como Gerente de Planta. Responde el testigo: Bueno, la coordinación y planificación de la producción, control y manejo del mantenimiento de equipos e infraestructura, la coordinación y dirección de proyectos en el área de ingeniería y demás funciones gerenciales en las áreas de seguridad e higiene, matriceria y sistema, control de calidad. Tercera repregunta: Señale el testigo si siendo Gerente de Planta y teniendo bajo su responsabilidad todas las funciones que acaba de mencionar ejercen un cargo de confianza para Infilca. Responde el testigo: Eso depende del ojo que se mire si es de confianza o no, no comprendo a que se refiere la palabra confianza, hay muchos tópicos de Infilca que yo no manejo como administrativos por ejemplo. Cuarta repregunta: Dentro de las funciones específicas del testigo en su condición de Gerente de Planta está facultado para tomar decisiones en nombre de la empresa. Responde el testigo: Tengo las facultades que me permiten mi descripción de cargo como gerente de planta y va orientada a las descritas arriba, como coordinación, planificación de la producción y demás actividades inherentes al proceso productivo. Quinta repregunta: Diga el testigo como le consta la existencia de un presunto contrato de arrendamiento de un área de 700 Pts a la que se refirió en la pregunta primera. Responde el testigo: A lo largo de mis nueve años de labor allí el Gerente General Humberto Puma nos lo ha manifestado e incluso en conversaciones con la doctora Cáceres también me ha manifestado la existencia de esos dos alquileres, uno por el galpón y en segundo lugar el área de la Bonack. Sexta repregunta: Indique el testigo, según lo afirmado en la respuesta de la pregunta anterior cual es el canon de arrendamiento de dicha área y si el ha visto el contrato físicamente. Responde el testigo: Bien entiendo que canon es el dinero, bien no lo conozco y el conocimiento de los contratos de arrendamiento solo lo tengo de forma verbal, tanto del señor Humberto Puma y de la Doctora Cáceres. Séptima repregunta: Explique el testigo porque al responder la quinta pregunta habló en primera persona, y luego afirma no ser personal de confianza, solicito que se le lea la pregunta y respuesta. Responde el testigo: Cuando me refiero a nosotros me refiero a Infilca como un conjunto de trabajadores y en mi declaración no he dicho que no soy personal de confianza. Octava repregunta: Diga el testigo si es personal de confianza en Infilca ocupando el cargo de Gerente de Plata. Responde el testigo: Si soy gerente de planta y desconozco si se considera de confianza o no. Novena repregunta: Diga el testigo si en sus funciones como gerente de planta a quien reporta y cuantas personas tiene a su cargo. Responde el testigo: Le reporto a la gerente general Gipsy Hinojosa y bajo mi cargo tengo alrededor de 60 personas. Décima repregunta: Diga el testigo como teniendo 60 personas a su cargo podría no ser personal de confianza, cuando el cargo de gerente en si mismo es calificado legalmente con esa connotación. Responde el testigo: Desconozco legalmente cuales son los criterios que debe tener un trabajador para ser personal de confianza. Décima Primera pregunta: Diga el testigo si en lo personal se vería afectado por la cesación de actividades comerciales de Infilca en el galpón arrendado producto de la terminación del contrato. Responde el testigo. En lo personal no.”
Vistos los interrogatorios formulados a los testigos, esta Juzgadora de Alzada a los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas, considera necesario citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta.
En este sentido, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, Pág. 329, ha señalado que: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntan que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada.”
En otro orden de ideas, se pronuncia el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Editorial Temitas, Bogotá, Colombia, Pág. 325, al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”
Por otra parte el procesalista PARRA QUIJANO, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndola caer en ella.
En sintonía con lo anterior tenemos que, respecto a estos medios de prueba (testimoniales) es de acotar que es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son aquellas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener una respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuesta, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
Ahora bien, el análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados los motivos de sus declaraciones, se observa que el interrogatorio formulado a los testigos se ejecutó haciendo preguntas sugestivas, apreciándose que las preguntas se ejecutaron indicándose las respuestas que los testigos debían dar; induciéndolos a contestar en forma afirmativa, siendo inevitable para esta Juzgadora de Alzada pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando los detalles como ocurre en el caso de marras.
En efecto, con respecto a la declaración de la ciudadana ZULMA COTEZA JUAREZ GRATEROL, se evidencia del interrogatorio a que fue sometida por su promovente, que éste procedió a suministrarle todos los detalles que ella debía exponer, y ello está evidentemente comprobado en toda las preguntas sugestivas, específicamente en las preguntas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada sus dichos no le merecen fe, por lo que es desestimada y desechada su testimonial de este proceso, y así se decide.
Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana LISETT KARINA PIMIENTA FUENTES, observa esta Superioridad que al interrogatorio a que fue sometida por su promovente respondió asertivamente, y ello se debe a la forma sugerente como le fueron formuladas las preguntas, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, desecha esta testimonial por no merecerle fe, y así se declara.
En relación al testigo HOMMY MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, observa este Tribunal Superior que las respuestas asertivas que dio el referido ciudadano se deben a que las preguntas formuladas por su promovente fueron sugestivas, y ello se desprende de las preguntas Primera, Segunda y Tercera, aunado al hecho de que incurrió en contradicciones con respecto a las repreguntas quinta y séptima que le fueron formuladas por la representación de la parte actora, razón por la cual esta Alzada concluye que su testimonial no le merece fe, y en consecuencia es desestimada, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, este Juzgado Superior pasa a analizar la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y al efecto observa:
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o mas personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica, es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que ésta da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de marras.
De la revisión efectuada al contenido del convenio celebrado por las partes, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente y fue apreciado en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la Cláusula Segunda se estableció: “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifiesta esta última con no menos de sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.”
En este sentido, se evidencia de esa cláusula que las partes establecieron que el término de duración era de cinco (05) años contados a partir del 19 de Mayo de 2006 y que el mismo culminaba el 19 de Mayo de 2011.
De manera pues, de la referida Cláusula se desprende que la demandada INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., tenía la obligación de manifestar con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años del arrendamiento, si se prorrogaba el contrato, y al no haberlo hecho se entiende que no quería prorrogar la relación arrendaticia en cuestión, por lo que en este caso lo que procedía era la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar que el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda, fue celebrado a tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de cinco (05) años, y el cual no fue prorrogado, tal como se desprende del acta notarial, que cursa a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos (300) del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio. El período posterior al vencimiento de ese lapso determinado de vigencia, se correspondió con la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de dos (02) años, por lo que la prórroga legal del contrato, la cual opera de pleno derecho, se inició el 19 de Mayo de 2011, y culminó el 19 de Mayo de 2013, fecha en la cual la parte demandada como arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble arrendado, ya que aún cuando el apoderado de la parte demandada alega que su mandante continúo en arrendamiento, eso no implica que el contrato haya pasado a ser a tiempo indeterminado, toda vez que la accionante interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 1 de Julio de 2013, no operando en consecuencia la tácita reconducción alegada por la parte demandada, y así se deja establecido.
Ahora bien, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”


En esta normativa está contenido el principio que rige los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
De esta manera tenemos, el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída. En razón de ello, este Tribunal considera, que la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., era la de hacer entrega formal el día 19 de Mayo de 2013, cuando vencía la prórroga legal de dos (01) años del inmueble constituido por un galpón de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.246,22 mts2) de construcción con oficinas y baños incorporados, red de suministro eléctrico aéreo y tuberías de suministro de aire comprimido, mobiliario de oficina, y área de suministro de carga y descarga, ubicado en la Urbanización Industrial San Rafael, Parcelas 3 y 4, Charallave, Estado Miranda, quedando excluido del contrato tal como se desprende de la Cláusula Primera del convenio, el espacio de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2) identificado como BONAK, por lo que al haber incurrido el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar con lugar la demanda y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1960, bajo el Nº 56, Tomo 8-A, posteriormente modificada según asiento de registro Nº 90, Tomo 30-A, de fecha 23 de Marzo de 1981, siendo su última modificación de fecha 18 de Mayo de 1999, inscrita bajo el Nº 47, Tomo 82-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-CTO. En consecuencia se condena a la empresa demandada a restituir a la parte actora el inmueble constituido por un galpón de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.246,22 mts2) de construcción con oficinas y baños incorporados, red de suministro eléctrico aéreo y tuberías de suministro de aire comprimido, mobiliario de oficina, y área de suministro de carga y descarga, ubicado en la Urbanización Industrial San Rafael, Parcelas 3 y 4, Charallave, Estado Miranda, quedando excluido el espacio de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2) identificado como BONAK de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera del convenio. TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000594 (9111)
NAA/NBJ/Damaris.