REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000333 (9252)

PARTE ACTORA: FAJAD JOSE BARH GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.622.
APODERADA JUDICIAL: DIANA MENDEZ MÓRELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ROBIRO VILLEGAS ROMERO, ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, MARIA ALEJANDRA Y JESUS ROBERTO VILLEGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.684.508, 3.086.589, 18.358.670 y 15.665.960, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 04-03-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 12-06-2015, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-
Siendo la oportunidad para proceder a la remisión del presente expediente al Juzgado a quo, se observa:

Por cuanto en la decisión interlocutoria dictada en este proceso en fecha 12-06-2015, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación examinado, y se Confirmó la sentencia apelada, haciéndose necesario la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que tenga conocimiento de la referida decisión, y a los fines de la continuación de la causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”


Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.

En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 01-07-2015, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 12-06-2015, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para que proceda a la ejecución de la sentencia dictada. Así se declara.-

Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 12-06-2015, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO






NAA/nbj/eneida
Exp. N° AP71-R-2015-000333
(9252)