REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000376(9257)

PARTE ACTORA: MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, de nacionalidad española, AINARA IBARRA CAMINOS, de nacionalidad venezolana, JONE IBARRA MARZANA, de nacionalidad venezolana, GOIZEDER IBARRA MARZANA, de nacionalidad venezolana, IMANOL IBARRA SALEGUI, de nacionalidad venezolana, JAVIER IBARRA SALEGUI, de nacionalidad venezolana y NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. E-81.054.027, V-14.680.861, V-10.535.612, V-12.105.274, V-8.602.872, V-7.170.518, y la última de las nombradas con Pasaporte Español Nº AA224503, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.265.
PARTE DEMANDADA: LUIGI NODINO GONNNELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.779.
APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALITO RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.231 y 37.229, en su mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2015.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar que la ciudadana JUANA GALLASTREGUI DE IBARRA, causante de sus mandantes, desde el día 1 de Agosto de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, un inmueble de uso comercial constituido por un lote de terreno de aproximadamente ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2), ubicado en la margen sur de la carretera que conduce de Caracas a Antemano, hoy Calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que transcurrido el tiempo y a pesar de sobrevenido el fallecimiento de los propietarios originales y causantes de sus representados, se mantuvo vigente el arrendamiento a favor del ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA. Que el 24 de Agosto de 2012, los ciudadanos IMANOL IBARRA SALEGUI y MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, actuando en nombre propio y en representación del resto de los herederos, suscribieron el último contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, el cual tuvo un término fijo no prorrogable desde el 1 de Agosto de 2012 hasta el 1 de Agosto de 2013. Que mediante comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano IMANOL IBARRA SALEGUI, en representación de la totalidad de la Comunidad de Herederos de las Sucesiones JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA y ANDONI IBARRA GALLASTEGUI, le hizo una propuesta formal de venta de parte del lote de terreno que venía ocupando el demandado. Que vencido en fecha 13 de Enero de 2013, el ofrecimiento de venta establecido sobre el lote de terreno, no se recibió de forma alguna comunicación de parte del ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA. Que el ciudadano IMANOL IBARRA SALEGUI, recibió correo electrónico, en fecha 22 de Enero de 2013, de parte del ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, por medio del cual manifestaba su deseo de adquirir el lote de terreno ofrecido en venta. Que a pesar de haber sido considerada esa comunicación, el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, durante el resto del tiempo de vigencia del último contrato de arrendamiento, nunca accedió a realizar los actos correspondientes a la materialización de la oferta de venta. Que llegado el término del último contrato de arrendamiento, en fecha 1 de Agosto de 2013, el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, se negó a devolver el inmueble arrendado, aduciendo entre otras cosas que requería un tiempo para poder recoger sus herramientas, enseres, cosas y debía proceder a liquidar a los empleados que ocupaban el taller, razones éstas que fueron entendidas por sus poderdantes y en virtud de las cuales se le hizo llegar un convenio a fin de proceder a la entrega material del lote de terreno ocupado, el cual posteriormente se negó a firmar sin dar explicación de ningún tipo a sus representados. Que como quiera que el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, se abstuvo de comprar el lote de terreno ofrecido, sus mandantes procedieron a suscribir en fecha 21 de Octubre de 2013, con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTELLANES RONDÓN, LUCIANO ALBERTO CARRERO PARRA y CARMEN MARITZA PARRA DE CARRERO, opciones de venta de los dos (2) lotes de terreno dentro del cual se encuentra ubicado el lote de terreno dado en arrendamiento. Que sus poderdantes en fecha 29 de Julio de 2014 procedieron a solicitar ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital una Inspección Ocular Extrajudicial, de la que se desprende que el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, mintió al notificar que los ocupantes del inmueble eran empleados suyos aunado al hecho de que tiene alquilado mediante contrato verbal parte del inmueble sin autorización y/o conocimiento de sus representados. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, 1, 2, 8, 20, 22, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, para que conviniera o en su defecto fuese condenado en entregar el inmueble materia del contrato; en pagar a sus representados una suma de dinero que los compense por los perjuicios causados por la falta de entrega oportuna del inmueble. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.200,00), equivalentes s SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (694,49 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la parte demandada, ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, debidamente asistido por el abogado RODRIGO TOVAR, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio, ya que los accionantes no demuestran en su libelo ser copropietarios de la de cujus JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA, quien fuera propietaria del inmueble de marras. Opuso la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes fundamentan su pretensión en dos (2) acciones que son incompatibles, desalojo y cumplimiento de contrato. Opuso la falta de cualidad o interés del actor para actuar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder consignado por la parte demandante le fue otorgado al abogado RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, por sus mandantes en forma particular y no como representantes o miembros de la comunidad sucesoral. Rechazó la demanda por ser temeraria, incoherente, sin motivación y no se ajusta a la realidad jurídica y contraviene disposiciones legales ya que pretende alegar una serie de hechos que no sucedieron en la forma narrada y razones de cuya existencia no tienen prueba sustentable. Alegó que si bien es cierto que existe una relación contractual entre los accionantes y su persona, no es menos cierto que la relación arrendaticia fue suscrita entre la ciudadana JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA y él, como se desprende del mismo contrato de arrendamiento de fecha 19 de Mayo de 2005, y ese contrato no guarda relación con la prórroga convencional suscrita por ellos el 24 de Agosto de 2012, ya que todas las consecuencias y derivados del contrato originario, tienen que ser asumidas por su titular o los causantes de ella. Que intenta el accionante suplantar y conectar ese contrato con el convenio que presentó en autos para que en forma inadecuada conseguir la acción de desalojo. Que miente el demandante cuando afirma en el aparte primero del convenio, que sus representados fueron los que celebraron el contrato de arrendamiento, los cual lo desdice lo señalado en el contrato presentado por ellos mismo en la demanda que reafirma que fue la señora JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA quien contrató efectivamente. Que mienten en el punto segundo cuando en él señalan que a partir de la fecha de vencimiento, 1 de agosto de 2005, lo han venido renovando de año en año hasta el 1 de agosto de 2013, y queda evidenciado que no es cierto por cuanto existe un contrato de arrendamiento que suscribió con la señora JUANA GALLATEGUI DE IBARRA, y en el mismo se señala el tiempo de duración del contrato. Que agotada la fecha de vencimiento de ese contrato, él ha seguido ocupando el inmueble en forma pacífica y cancelando los cánones de arrendamiento respectivos, lo que evidencia que se produjo la tácita reconducción, situación que conoce la señora MARÍA LUISA CAMINO, quien ha sido la encargada de cobrar las pensiones de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor de presentar como instrumento fundamental para sustentar su demanda, el convenio de prórroga para hacerlo valer como contrato de arrendamiento sin serlo. Que pretende el accionante actuando de mala fe, que se le valore como instrumento fundamental de su demanda de desalojo un convenio o acuerdo, cuando lo que debió acompañar es el contrato de arrendamiento. Que lo intentado por el actor está fuera de toda razón y propósito jurídico, pues con ello se intenta suplantar una acción de cumplimiento por otra de desalojo, por lo que debe ser desechada por el Tribunal. Negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por el demandante, de que él no aceptó la oferta que le hiciera IMANOL IBARRA SALEGUI. Que lo cierto es que al mencionado ciudadano le dijo, cuando le presentó los documentos diciéndole que le estaban ofertando en venta el terreno, que ese instrumento debía ser autenticado y ofertado por los miembros de la Sucesión de JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA, y que el metraje que el ocupa de acuerdo a su contrato de arrendamiento es de ochocientos noventa y ocho metros cuadrados (898 mts2) y no de quinientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (597,79 mts2), y que cuando se cumplieran esa obligaciones, él aceptaría. Que es cierto que realizaron una Inspección Ocular a través de una Notaria Pública y el objeto de la misma es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen a la intención de la causa, por lo cual sería inoficiosa en este proceso, y en ningún caso sirve para narrar hechos, sino comprobar los mismos y debe ser practicada por un Juez para que tenga valor probatorio en juicio. Que la supuesta oferta de venta del terreno no tiene validez legal alguna. Que lo le fue notificada de forma auténtica, requisito indispensable para que tenga valor, ni la realizó la Sucesión de JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA, quien era la propietaria y contratante. Que la realizaron privadamente y no demostraron la cualidad necesaria para que tuviera la referida oferta valor legal alguno. Negó y rechazó lo alegado por el demandante de acumulación de pensiones insolutas. Que no existen tales pensiones insolutas, ya que él canceló mensualmente a la señora MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA en su cuenta bancaria todos sus cánones de arrendamiento, a través de depósitos bancarios y estoy al día en sus pagos. Impugnó la cuantía valorada por el demandante y rechazó la estimación por ser exagerada. Impugnó toda la documentación acompañada al escrito libelar. Por último, solicitó que las cuestiones previas opuestas fuesen declaradas con lugar en la definitiva.
En fecha 9 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, en su carácter de demandado, ordenando el Tribunal A quo reponer la causa al estado de dar inicio de los cinco (5) días de despacho que establece el numeral 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA y otros en contra del ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA. Así se decide.-“

El 5 de Febrero de 2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA, en su carácter de parte demandada, asistido de los abogados RODRIGO TOVAR y JUAN RIVAS, quienes expusieron sus alegatos, y no logrando conciliación alguna.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. Asimismo, se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la señala fecha, a los fines de que las partes promovieran pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Febrero de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 18 de Marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes, quienes hicieron sus alegatos de ley, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar sin lugar la demanda de desalojo por vencimiento del término y con lugar la falta de cualidad pasiva en relación a la pretensión de desalojo por subarrendamiento no autorizado, y estableciendo que el fallo definitivo se extendería por escrito y se agregaría a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la señalada fecha.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO y la causal del literal “h” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en relación a la pretensión de DESALOJO POR SUBARRENDAMIENTO NO AUTORIZADO, incoaran los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IAMNOL IBARRA SALEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, en contra del ciudadano LUIGI NODINO CONNELLA, todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se decide.
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Mediante diligencia del 10 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 30 de Marzo de 2015.
Por auto del 13 de Abril de 2015, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes, y el 9 de Junio 2015, la parte accionante presentó escrito de observaciones.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener la presente acción, por no haberse llenado los requisitos contemplados en el artículo 346 ibidem, ya que los accionantes no demostraron ser copropietarios de la de cujus JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA, quien en vida fuera propietaria del lote de terreno dado en arrendamiento.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 361. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio… (Omissis).”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.”

Ahora bien, la doctrina moderna del proceso ha tomando del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
De manera pues, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogota, 1961, Pág. 539: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero so falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es unos de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que a los folios ciento cuatro (104) al ciento catorce (114) del expediente Declaración Sucesoral del ciudadano JUSTO IBARRA URIBEGANECOA, de la cual se desprende que los ciudadanos JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA, ANDONI IBARRA GALLASTEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, JAVIER IBARRA SALEGUI e IMANOL IBARRA SALEGUI, son sus herederos.
Igualmente, a los folios ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) del expediente, cursa Declaración Sucesoral de la ciudadana JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA, de la cual se evidencia que los ciudadanos ANDONI IBARRA GALLASTEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, IMANOL IBARRA SALEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, son sus herederos.
Asimismo, cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, Declaración Sucesoral del ciudadano ANDONI GALLASTEGUI IBARRA, de la cual de demuestra que los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA y AINARA IBARRA CAMINOS, son sus herederos.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que los documentos que acreditan como herederos a los accionantes no fueron impugnados ni desconocidos por parte demandada, y de los mismos quedó demostrado que los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA, GOIZEDER IBARRA MARZANA, IAMNOL IBARRA SALEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI y JAVIER IBARRA SALEGUI, si tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Superioridad observa que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandada reconvenida, lo fue en forma pura y simple, sin ejercer actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En este sentido, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insufiente sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Tribunal Superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una batalla, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno señalar que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana JUANA GALLASTREGUI DE IBARRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia simple del documento privado suscrito en fecha 24 de Agosto de 2012, entre los ciudadanos IMANOL IBARRA y MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGI NODINO, el cual tiene por objeto el inmueble de marras.
Este instrumento cursa en original al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia simple de la comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano IMANOL IBARRA SALEGUI, y dirigida al ciudadano LUIGI NODINO, mediante el cual ofrecen en venta el inmueble objeto del presente juicio.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, ya que siendo un documento privado no fue consignado en original, carece de valor probatorio y es desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copia simple de la Cédula Catastral correspondiente al inmueble de marras, emitida el 11 de Julio de 2012, por la Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas.
Este documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, y así se decide.
5) Mail emitido por el ciudadano LUIGI NODINO (ginonodino@gmail.com) y dirigido al ciudadano IMANOL IBARRA (imanol.ibarra@gmail.com), de fecha 23 de Enero de 2013, del cual se evidencia que el ciudadano LUIGI NODINO manifestó su deseo de adquirir el terreno donde funciona su taller.
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas aun cuando no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, la parte demandante lo hizo valer en su propio beneficio, lo que implica una aceptación de los mismos, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en conjunto con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
6) Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), documento privado, sin firma alguna.
Este instrumento emanado de la parte demandante, es un documento privado, que viola el Principio de Alteridad de la Prueba, conforma al cual nadie puede crear pruebas a su propio favor o lo que es lo mismo, las pruebas deben emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve, por lo que es desechado por esta Juzgadora de Alzada, y así se declara.
7) Documento contentivo del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nº 13, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos IMANOL IBARRA SALEGUI, NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, JAVIER IBARRA SALEGUI, MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, AINARA IBARRA CAMINOS, JONE IBARRA MARZANA y GOIZEDER IBARRA CAMINOS, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS RONDÓN.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
8) Copia certificada de la Inspección Ocular Extra Litem, practicada en fecha 21 de Octubre de 2013, por la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Ocular Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Ocular fue realizada a los fines de dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana JUANA GALLASTREGUI DE IBARRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGI NODINO GONNELLA.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el mismo, y así se decide.
2) Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº 68, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana JUANA GALLASTREGUI DE IBARRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGI NODINO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3) Copias simples de depósitos bancarios, cursantes a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente.
Al respecto, esta Superioridad observa:
Con respecto a las planillas de depósito, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que
Reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas u otras y así resulta o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicios.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, monedas, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponer a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante –quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la prueba por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además no los prohíbe.
Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio Nº V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”

De manera pues, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que los depósitos bancarios son considerados tarjas, y en atención a lo señalado en el artículo 1.383 del Código Civil, la parte promovente debió ratificar los depósitos bancarios mediante la prueba de informes, lo cual no hizo, y en consecuencia, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio, desechándolos del proceso, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, este Juzgado Superior pasa a analizar la procedencia o no de la demanda de desalojo, y al efecto observa:
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o mas personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica, es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que ésta da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de marras.
De la revisión efectuada al contenido de las actas procesales, se evidencia que la relación arrendaticia se inició el 1 de Agosto de 2004.
Ahora bien, cursa a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente, contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos IMANOL IBARRA y MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, en representación de las Sucesiones JUANA GALLASTEGUI DE IBARRA y ANDONI IBARRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIGI NODINO, del cual se desprende que en la Cláusula Segunda se estableció: “Consta asimismo del citado documento que se estableció como plazo de duración del contrato Un (01) año fijo, contado a partir del 1 de Agosto de 2004, pudiendo prorrogarse por mutuo acuerdo de las partes dado por escrito. Es así como de manera consciente, voluntaria y de mutuo acuerdo, a partir del 01 de Agosto de 2005, fecha de vencimiento del periodo de vigencia inicial del contrato, lo hemos venido prorrogando, sucesivamente, por períodos de UN (01) año, siendo, hasta la presente fecha, la última de las prórrogas convencionales la que inició el 01 de agosto de 2012 y que culminará el 01 de agosto de 2013, respecto de la cual fijamos de mutuo acuerdo un canon mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900).”
En este sentido, se evidencia que la duración de la relación arrendaticia fue de nueve (9) años, tal como se desprende de las actas procesal, la cual venció el 1 de Agosto de 2013, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal, es de dos (2) años, los cuales vencerían el 1 de Agosto de 2015.
De manera pues, es oportuno señalar que la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata pues, de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 y, como tal se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento dé la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7 eiusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo terminado, como es el caso de autos, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1 de la Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
Ahora bien, señala el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

De manera pues, se desprende esta norma, que la prohibición allí establecida se relaciona con la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no puede admitirse la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Dispone la norma en cuestión, que mientras se encuentre en curso la prórroga legal a que alude el artículo 38 de la citada Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ello como previsión general. No obstante, contiene la excepción, cual es que si se admitirán las que traten el cumplimiento de obligaciones contractuales y legales.
En este sentido, se desprende de la normativa contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el legislador previó en esa norma la protección al derecho de prórroga legal del arrendatario.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0092, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga…”

De acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene, que la relación arrendaticia duró nueve (9) años, y siendo que el contrato venció el 1 de Agosto de 2013, a partir de esa fecha comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vence el 1 de Agosto de 2015.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el accionante interpuso la demanda en fecha 7 de Agosto de 2014, encontrándose en vigencia la prórroga legal, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada el demandante infringió lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que la parte accionante en su escrito libelar señala que el demandado dio en subarrendamiento el inmueble objeto del presente juicio. Alegato éste que fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En este sentido, esta Superioridad observa que el subarrendamiento sin la autorización previa del arrendador es causal de desalojo, y ello está previsto en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De manera pues, cuando esto sucede, se concreta lo que en derecho se conoce como litis consorcio pasivo necesario, y en el presente caso la demanda de desalojo debió ser intentada en contra de los ocupantes del inmueble de marras y no únicamente del ciudadano LUIGI NODINO, por lo que esta Juzgadora de Alzada considera que al no haber intervenido los subarrendatarios en calidad de demandados en el presente proceso, se ha materializado la falta de cualidad pasiva en la pretensión de desalojo por subarrendamiento que pretende la parte actora, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA LUISA CAMINOS DE IBARRA, de nacionalidad española, AINARA IBARRA CAMINOS, de nacionalidad venezolana, JONE IBARRA MARZANA, de nacionalidad venezolana, GOIZEDER IBARRA MARZANA, de nacionalidad venezolana, IMANOL IBARRA SALEGUI, de nacionalidad venezolana, JAVIER IBARRA SALEGUI, de nacionalidad venezolana y NIEVES IBARRA GALLASTEGUI, de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.054.027, V-14.680.861, V-10.535.612, V-12.105.274, V-8.602.872, V-7.170.518, y la última de las nombradas con Pasaporte Español Nº AA224503, respectivamente, contra el ciudadano LUIGI NODINO GONNNELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.779, y consecuencialmente, se declara la FALTA DE CUALIDAD, en relación a la pretensión de desalojo por subarrendamiento no autorizado. CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000376 (9257)
NAA/NBJ/Damaris