REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000570
(9285)

RECURRENTE: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, parte demandada en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 28-05-2015, DICTADO POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DEL 10-04-2015.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 10-06-2015, se recibió el escrito procedente de la Distribución, dándosele entrada el 11 del mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 16-06-2015, el apoderado recurrente, consignó dos (2) acuses de recibo (Comprobantes de Recepción) del Circuito d Primera Instancia, donde se evidencia que había solicitado las copias certificadas para acompañar el presente recurso.
En fecha 18-06-2015, el recurrente solicitó se oficiara al Tribunal de Primera Instancia a los fines que fuera constreñido a enviar las copias certificadas solicitadas, lo cual fue acordado en auto del 19 del mismo mes y año.
En fecha 06 de los corrientes, se recibieron en este Juzgado las copias certificadas solicitadas.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En su escrito recursivo el recurrente realiza una breve reseña de la litis, en el que señala lo siguiente:
- Que el 26-11-2014, el Juzgado de la causa dictó auto donde se revoca el nombramiento de uno de los expertos de la terna nombrada para la práctica de la experticia contable solicitada por la parte actora, asimismo, nombraban un nuevo experto e indicaba la manera clara y meridiana el lapso establecido para la consignación del informe por parte de los expertos; haciendo constar la Secretaria en esa fecha la emisión de la boleta para la notificación del experto.
- Que el 14-01-2015, se dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la experta SANDRA MOLLEJAS.
- Que el 20-01-2015, la experta designada, mediante diligencia deja constancia expresa de haber aceptado el cargo y juro cumplirlo fielmente.
- Que el 16-03-2015, el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la experta designada aceptó el cargo. Que también solicitó declarar, por auto razonado, el abandono o el decaimiento de la solicitud hecha por la parte actora en relación a la experticia.
- Que el 09-04-2015, la parte demandada ratificó el contenido íntegro de su diligencia del 16-03-2015.
- Que el 10-04-2015, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto razonado, indicó de manera equivocada y en un análisis errado, de la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado.
- Que el 24-04-2015, la parte demandada apela del auto del 10-04-2015 y solicita por tercera vez, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la aceptación y juramentación de la experta.
- Que el 28-05-2015, el Tribunal, mediante auto expreso, indica que el auto del 10-04-2015 es un auto de mero trámite, situación que es totalmente ajena a la realidad procesal existente.
- Que el 28-05-2015, el Tribunal procedió a realizar el cómputo tantas veces solicitado y dejó constancia que desde el 20-01-2015 hasta la fecha de la primera diligencia solicitando el cómputo (16-03-2015) habían transcurrido 30 días de despacho.
En cuanto al recurso de hecho ejercido, señala que al revisar el contenido del auto de fecha 10-04-2015, se puede observar que ni es un auto de mero trámite, ni tampoco es un auto para impulsar y ordenar el proceso, como lo señaló el a-quo en su auto del 28-05-2015. Que ese auto niega de manera rotunda y expresa a declarar el decaimiento, desistimiento o abandono tácito de la prueba de experticia promovida, siendo esto contrario a lo establecido en la doctrina patria en cuanto a la falta de interés en evacuar una prueba o una experticia, lo que sin duda conlleva al desistimiento tácito de la misma y en un incumplimiento de la carga procesal que le tocaba a la parte que solicitó esa experticia. Que al negarse a escuchar la apelación propuesta en tiempo útil, el Tribunal de Primera Instancia cercena y menoscaba los derechos que le asisten a su representada en juicio, a alzarse en contra de esa decisión, el cual es un fallo judicial que niega una petición basada en normas de carácter jurídico vigente.
Que de las copias traídas a los autos se puede observar que la parte actora ratificó su solicitud al Tribunal para nombrar una terna de expertos contables, a los fines que se practicada una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02-12-2013, que en este acto ratificaba una antigua solicitud para que se procediera a realizar este trámite.
Que luego de esa solicitud y de otras actuaciones procesales, el 26-11-2014, el Tribunal procedió a hacer una revisión de las actas procesales y dictó un auto donde se revoca el nombramiento de uno de los expertos de la terna nombrada para la práctica de la experticia contable solicitada por la parte actora, nombraban un nuevo experto e indicaba el lapso para la consignación del informe, establecido un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del mismo, los cuales empezarían a computarse una vez constase en autos la aceptación y juramentación del cargo de la experta designada en ese mismo auto.
Que el Tribunal de la causa le indicó a las partes en el proceso y a los expertos, cuál era el lapso finito para realizar esa experticia y consignar sus resultas.
Que en todo ese tiempo y durante mucho tiempo más, la parte actora solicitante de la experticia contable, no ha hecho ninguna solicitud tendente a impulsar de manera expresa la actuación de los expertos, que en ningún momento se dejó constancia en el expediente, por parte de la actora, de su deseo o interés de que se llevara a cabo esa pericia judicial, como se puede evidenciar los quince (15) días proporcionados por el Tribunal más otros quince (15) días más, según el cómputo realizado por el tribunal pasaron y la actora nunca dejó ver su interés en que se practicara la experticia.
Que ante tanta negligencia y falta de interés ya citada, se procedió a solicitar en distintas oportunidades que el Tribunal decretara la falta de interés en evacuar la prueba, lo que se ha denominado en la doctrina patria un desistimiento tácito de ese derecho.
Que al negar decretar el desistimiento tácito, mediante un auto, es indiscutible que ese auto no es de mero trámite y mucho menos es un auto que impulsa y ordena el proceso, que este es un auto que niega un derecho válido de su representado al ver que la inacción de la parte actora atenta contra el fin del proceso en sí, situación ésta que se traduce en un alargamiento y eternización del proceso en primera instancia.
Que también se inmoviliza y suspende de manera ilegal el curso normal del proceso para que se dicte una sentencia definitiva, obligando a su representado a una litigiosidad excesiva y a una espera interminable, ya que si se sigue el criterio del Tribunal de Primera Instancia, estarían sometidos solo a la voluntad y al antojo de la parte actora, que al no querer evacuar su propia prueba de experticia, pretende esclavizarlos a una espera agonizante que solo depende del ánimo de la parte actora de accionar de nuevo la solicitud de experticia, cuando sobradamente los lapsos fijados por el Tribunal y por la ley adjetiva han perecido, perdió ese derecho por negligencia.
Que este auto causa un gravamen material y jurídico a los derechos de su representada, ya que les estaría obligando a litigar y a mantener un juicio solo a los caprichos y arbitrariedades de la parte actora, no siendo esta postura del Juez de Primera Instancia ni equilibrada ni expedita en contradicción a normas constitucionales.
Que el auto apelado es un auto que viola garantías de rango constitucional a los derechos de la parte demandada, que solo basta ver que niega un pedimento basado en una misma orden impartida por el Tribunal, en la cual se ordena a los expertos a realizar la entrega del informe en un lapso perentorio, so pena de no poder presentarlos nunca más fuera del lapso proporcionado, de lo contrario no tiene sentido lógico o jurídico otorgar los lapsos ni los términos establecidos en la ley. Que el tribunal de primera instancia procedió a indicar cuál era el lapso en que debían consignar el informe, es decir, se deduce que existe una penalidad si se hace fuera del mismo, que debe ser mas severo cuando nunca se hace o jamas se hizo, como en el presente caso, que no se estimuló la prueba.
Que pretende el tribunal seguir dándole nuevas oportunidades a la parte actora, abriéndole nuevos lapsos u oportunidades, que desconocen con qué fin, para que éstos puedan practicar una prueba de experticia que por demás está muy mal enfocada, pero bajo el criterio manejado por el a-quo, quedarían a merced y a voluntad de una de las partes en el proceso, rompiéndose de inmediato el equilibrio y la imparcialidad que deben respetarse en todo proceso.
Por último, señala que el recurso de hecho se propone contra la negativa del tribunal a-quo a escuchar la apelación propuesta contra el auto del 10-04-2015, auto éste que conculca los derechos que le asisten a su representada en juicio, a que el proceso se lleve bajo las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que de no ser así, se estarían violentando el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se ordene oír la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Antes de decidir el asunto sometido a conocimiento de este Superior, se quiere dejar establecido que sólo corresponde decidir lo referente al hecho de si la apelación ejercida debió ser oída o negada; ello en virtud que en el escrito recursivo se hacen determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto; pero no es el recurso bajo estudio, el medio procesal de ventilar los hechos que inciden en el fondo del proceso debatido. Así se decide.
TERCERO
En otro orden de ideas, consta en las copias certificadas que fundamentan el presente recurso, que en fecha 28-05-2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, contra el auto del 10-04-2015 por considerar:
“…PRIMERO: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el auto del cual apeló la representación judicial de la parte actora, es un auto de mero tramite el cual no causa gravamen irreparable a la parte, y por ende es inapelable, es decir, que estos denominados autos de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, en este orden de ideas, mal podría este tribunal oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (sic). Y así se declara…”

Por su parte, el auto objeto de la apelación que fuera negada, de fecha 10-04-2015, expresó lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito se declare el abandono de la experticia por parte de la actora y se dicte sentencia, este Tribunal a los fines de proveer considera pertinente examinar lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil (…)
De la norma antes transcrita se desprende que de no haber acuerdo sobre la cuenta presentada en este tipo de juicio, como en efecto ocurre en el caso de marras, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable en el juicio de cuentas, por lo que se niega lo solicitado por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS…”

A los efectos de dictar la sentencia correspondiente, este Superior considera:
El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, por cuanto la apelación fue negada, por considerar el Juzgado de la Causa que la providencia se trataba de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, esta Alzada pasa a señalar lo que al respecto tiene establecido la doctrina, así:
El Procesalista Enrique Vescovi, destaca en su Obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, la noción del auto de providencia o auto de mero trámite, señalando:
“Se tratan de las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no), ni por ende causar gravámenes irreparables.”

Los autos de sustanciación van a tener como finalidad impulsar el desarrollo del proceso, estos no deciden las posibles incidencias que pueden presentarse en el juicio, solo se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, y se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, las mismas no ocasionan gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.
Ellos se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables.
Con relación a lo aquí debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-03-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Siendo así, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente recurso de hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra el auto del 10-04-2015, debe ser admitida o negada.
Como ya se dijo, en el auto recurrido el a quo, refirió que se negaba la apelación ejercida, por cuanto el auto recurrido es un auto de mera sustanciación y ordenatorio del proceso.
En este caso, el auto del 10-04-2015, negó la solicitud formulada por el apoderado de la parte accionada, referida a que se declarase el abandono de la experticia por parte de la accionante; considerando que según el contenido del artículo 678 de la Ley Adjetiva, es requisito indispensable en el juicio de rendición de cuentas la realización de la misma.
Ahora bien, en el auto objeto del recurso de apelación, es objeto de discusión por las partes, el señalamiento sobre la procedencia o no del desistimiento o abandono de la experticia, fundamentado en el transcurso del tiempo ocurrido desde la aceptación y juramentación del último de los expertos designados, arguyendo el hoy recurrente que la realización de la misma no puede permanecer indefinida en el tiempo; por lo que se haría necesario un pronunciamiento por parte de la Alzada con respecto al asunto debatido, garantizando así el derecho a la doble instancia, siendo que, a juicio de quien sentencia, el auto impugnado se encuentra catalogado dentro de las interlocutorias simples, toda vez que decidió una incidencia que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos pueden causar un gravamen; ya que el objeto específico de la experticia en el juicio de rendición de cuentas, no es otro que el de ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas, en otras palabras, se trata de una experticia contable, en la cual debe aclararse el desacuerdo entre las partes, por lo que al considerarse el auto apelado como un auto de mera sustanciación, se estaría contraponiendo el dispositivo constitucional establecido en el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando tal pronunciamiento un gravamen irreparable a una de las partes en el proceso y desnaturalizando la esencia del significado del auto de mera sustanciación; motivo por el cual tal decisión se asemeja a una sentencia interlocutoria cuya apelación debe ser oída en un sólo efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en observancia del principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano; motivo por el cual en el dispositivo del fallo será declarado procedente el recurso de hecho aquí propuesto. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA contra el auto del 28-05-2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación ejercida por esa representación contra el auto del 10-04-2015. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa, oír en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado antes mencionado, en fecha 24-04-2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2015-000570
(9285)