REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000062/6.793.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Juan Vicente Ardilla P., Daniel Ardilla, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardilla V., Rafael Domínguez, Pedro Mata, Guillermo Aza, María Gaivis, Rodolfo Pinto, Yuny Calzadilla, Celene Mujica, Daniela Trías, Leonardo Padrón, Karina Sampayo, Alnahir Frías, Ana Argotti y Zuleva Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 117.204, 137.266, 138.249, 137.216, 37.070, 142.005, 110.149, 117.875 y 117.878, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Neptalí Martínez, Carmen Martínez, Jesús Bravo y Luis González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 28.293, 29.908 y 43.802, respectivamente.-
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el primero en fecha 09 de enero de 2014, por la abogada; Carmen Haydee Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana; Neisa Pineda, y el segundo en fecha 13 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio; Zuleva Alvarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano; Luís Díaz, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 16 de enero del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 21 de enero del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 22 de enero del mismo año.
Por auto del 27 de enero de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la existencia de errores en su foliatura, se ordenó su corrección al Juzgado a-quo, por lo que se remitió el expediente a dicho juzgado mediante oficio Nro. 2015-044.
En fecha 23 de marzo de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 19 del mismo año, y por cuanto fueron debidamente subsanados los errores de foliatura, en fecha 26 de marzo del 2015, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Los escritos de informes fueron presentados oportunamente por ambas partes en fecha 04 de mayo de 2015, la parte demandada los consignó en siete (07) folios útiles, y la parte actora en seis folios útiles.
En fecha 05 de mayo del 2015, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de esa fecha inclusive, las cuales fueron presentadas únicamente por la parte actora reconvenida en tres folios útiles.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 14 de julio de 2015, vencida la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de divorcio contencioso presentada el 17 de marzo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio; JUAN VICENTE ARDILA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; LUIS EDGARDO DIAZ MONCLÚS, contra la ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda de divorcio está fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir; el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y subsidiariamente por aplicación del control desconcentrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, según lo señalado por el apoderado actor en su libelo; “…porque es la voluntad de Luís E. DÍAZ MONCLÚS divorciarse, sin que al efecto sea determinante acreditar uno de los motivos del artículo 185 del Código Civil.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente en el presente juicio, ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el acta Nº 30 del 18 de diciembre de 1997;
Que el matrimonio entre ambos se tornó atípico desde su comienzo, puesto que la demandada reconviniente tuvo una particular visión y enfoque del mismo, por lo que lo califica como una farsa montada por ésta;
Que cuando contrajo matrimonio tenía la condición de Oficial Naval en Servicio Activo, situación militar que para la época le hizo ocupar diversos cargos en la Organización de Naciones Unidas;
Que al momento de la celebración del matrimonio la ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA VITORIA, se encontraba prestando servicio como diplomática en la embajada de Venezuela en Viena, Austria;
Que una vez casados nunca constituyeron un hogar común, puesto que se residenció en Londres, Reino Unido (UK), en tanto que la demandada reconviniente siguió viviendo en Viena, Austria, como funcionaria diplomática;
Que la demandada reconviniente nunca quiso establecer un domicilio común junto a su esposo;
Que la demandada reconviniente tenía poco interés en colaborar con los gastos del hogar. Que no aportaba nada en el tema económico;
Que desde su llegada a Caracas como funcionario público realizó varios viajes al extranjero donde siempre estuvo presente la demandada reconviniente, quién jamás contribuyó o colaboró con los costos de esos viajes;
Que los viajes al extranjero constituían la mayor atracción que podía brindarle el matrimonio a la demandada reconviniente;
Que en el año 2007 fue removido de su cargo público, de manera que el dinero escaseó, y desde ese momento comenzaron los insultos y calificaciones peyorativas de gran impacto en su integridad moral. Se generaron en la persona de la demandada reconviniente sentimientos de odio, rencor e ira, que culminaron posteriormente en agresiones físicas;
Que fue víctima de persecuciones y acosos por parte de la demandada reconviniente, quien se dedicó a hacer escenas vergonzosas en lugares públicos;
Que el 20 de junio del 2008 la demandada reconviniente lo agredió física y verbalmente, por lo que se vio en la necesidad de interponer una denuncia ante la Jefatura de Polibaruta y otra ante el Ministerio Público;
Que han fallado las gestiones dirigidas a una disolución amigable del matrimonio contraído entre ambos; y
Que por las circunstancias anteriormente expuestas, es por lo que acude ante este órgano judicial a los fines de demandar en divorcio a la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3°del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…se demanda en divorcio a la ciudadana Neisa M. Pineda V, antes identificada para que por sentencia definitiva y firme sea declarado por vía principal la extinción del matrimonio civil con apego a las causales contenidas en el artículo 185.2-3 del Código Civil Venezolano; y subsidiariamente por aplicación del control desconcentrado de la constitución, porque es la voluntad de Luís E. DÍAZ MONCLÚS divorciarse, sin que al efecto sea determinante acreditar uno de los motivos del artículo 185 del Código Civil...” (Copia textual).
Junto al escrito libelar la parte actora reconvenida, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con la letra ‘A’, poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 13 de noviembre del 2008, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 212, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
B.- Marcado con la letra ‘B’, copia certificada del acta de matrimonio número 30, celebrada en el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1997, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos; Luis Edgardo Díaz Monclús y Neiza Mercedes Pineda Viloria.
C.- Marcado con la letra ‘C’, Original de las constancias de dos denuncias presentadas por el ciudadano; Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana; Neiza Mercedes Pineda Viloria, ambas de fecha 27 de junio de 2008, la primera ante la oficina de Polibaruta, y la segunda ante el Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y por auto de fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su reforma de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó elaborar la compulsa para emplazar a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo del 2012, la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento del presente asunto. Posteriormente, el día 09 de abril del mismo año fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución de Ley.
Luego de haberse efectuado el sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se abocó al conocimiento en fecha 31 de marzo del 2014, y en esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada reconviniente formuló recusación en contra del ciudadano Juez de ese Juzgado; Abogado Luís Rodolfo Herrera González, correspondiéndole el conocimiento de la recusación, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya recusación fue declarada sin lugar.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 29 de febrero del 2012 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, accionando en divorcio al ciudadano Luís Edgardo Díaz Monclús, parte actora reconvenida, fundamento su reconvención en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir las mismas causales invocadas por el actor, el escrito se resume en los siguientes términos;
Que niega todos los hechos alegados en la demanda de divorcio incoada en su contra, así como la procedencia de las causales de divorcio invocadas;
Que niega y contradice que el matrimonio contraído entre ambos fuese una farsa;
Que niega y contradice que fallara en la colaboración, ayuda mutua y socorro para con su esposo;
Que niega y contradice que jamás tuviera intensión de convivir con su esposo o que se hubiere casado por conveniencia, para salir de paso o para cubrir apariencias sociales;
Que ambos se mudaron juntos a su llegada a Venezuela en agosto del año 2000;
Que niega y contradice que una vez mudados a Venezuela no colaborara con los gastos comunes y que sólo estuviera dispuesta a cubrir los gastos de sostenimiento de sus hijas de su primer matrimonio, las cuales residían en el exterior, puesto que participó en la remodelación del apartamento sede del domicilio conyugal y lo amobló por completo ella sola;
Que niega y contradice que nada aportara en lo económico o que se sintiera liberada de toda responsabilidad;
Que niega y contradice que a partir del año 2007 la situación matrimonial empeorara al ser removido el actor reconvenido de su cargo en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), así como que tuviera resentimientos de odio, rencor e ira contra su esposo y que hubiera hecho contra éste insultos, humillaciones, improperios y agresiones físicas, cuando por el contrario lo impulsó a crear una empresa de consultoría.
Que niega y contradice que todos los activos conyugales se hubieran gastado en el mantenimiento del hogar y en viajes, y que hubiera mal administrado los bienes que el actor reconvenido le entregara.
Asimismo, en su escrito de contestación, tal como se señaló supra, reconvino en divorcio al actor, de conformidad con lo dispuesto en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, las cuales fundamentó sobre la base de los siguientes alegatos:
Que luego de contraer matrimonio tuvieron una relación normal de pareja;
Que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento Nº 82-A, situado en el piso 08 del edificio llamado GUNTA, situado en la calle El Parque, urbanización Las Mesetas, Las Mercedes, sector Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se mudaron en el mes de agosto del 2002;
Que luego de casi 11 años de casados la relación se tornó bastante tensa y difícil, toda vez que el matrimonio se vio perturbado por una relación extramatrimonial que inició el actor reconvenido con una ciudadana de nombre Trinidad Betancourt Mata;
Que después de mayo del 2008 el actor reconvenido asumió una actitud totalmente hostil para con ella, agrediéndola verbalmente con mucha frecuencia, incurriendo en actos de sevicia al manifestar en su contra dichos como “desaloja mi casa… esta es mi casa… no te quiero… vete donde te de la gana… pero aquí no te vas a quedar esta es mi casa, vete o te saco de aquí por las malas”;
Que posteriormente recibió amenazas por parte de su cuñado, ciudadano Raudo Díaz Monclús, quién se presentó en la residencia conyugal exigiéndole que se fuera del apartamento;
Que en fecha 18 de junio del 2008, el actor reconvenido abandonó voluntariamente el hogar común, luego de una acalorada discusión en que la agredió, empujándola y halándola por el brazo, incumpliendo desde entonces dicho ciudadano con la obligación de convivencia, débito conyugal y asistencia mutua y recíproca, permaneciendo viviendo sola en el domicilio conyugal, hasta el 05 de mayo del 2010, fecha en la cual fue desalojada del referido domicilio;
Que por cuanto la indicada situación con su cónyuge y su hermano, ciudadano Raudo Díaz Monclús, se mantenía, es por lo que procede a denunciar a su esposo en fecha 27 de julio del 2009 ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia patrimonial;
Que en fecha 25 de septiembre del 2009, el actor reconvenido y su hermano practicaron por vía Notarial una entrega material voluntaria del apartamento que servía como domicilio conyugal, ingresando en sus caracteres de arrendador y arrendatario, respectivamente, y dejando constancia que el único que habitaba el domicilio era el actor, siendo éste quien procedió a retirar sus objetos personales, así como también procedió a cambiar las cerraduras de las puertas, dejándola a la intemperie;
Que en fecha 20 de noviembre del 2009, el hermano de su cónyuge lo demanda en desalojo, por el supuesto incumplimiento de un contrato privado de arrendamiento. En dicho juicio de desalojo, se emitió el respectivo fallo el cual declaró con lugar el desalojo del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, procediéndose posteriormente a la ejecución del mismo;
Que posteriormente el actor reconvenido inició una campaña de descrédito en su contra ante la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, enviando comunicaciones escritas en las que la injuriaba y la acusaba de forjamiento de documentos, lo que produjo como consecuencia que le adelantaran su jubilación, logrando una vez más perjudicarla en su honor y reputación;
Que todos estos maltratos proferidos por el actor reconvenido han agravado su afección coronaria, la cual sufre desde agosto del 2003; y
Que en virtud de los hechos previamente expuestos, reconvino en divorcio contra su cónyuge, a saber, Luís Díaz Monclús, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de marzo del 2012 la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en los términos que se resumen;
Que rechaza los hechos afirmados por la demandada en su reconvención, y en consecuencia el derecho invocado por aquella;
Solicitó se declare procesalmente inexistente e inadmisible la contestación de la demanda y reconvención planteada por la demandada reconviniente;
Que se declare con lugar su demanda de divorcio; y se condene en costas a la parte demandada reconviniente.
El día 11 de noviembre del 2014, el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936, contra la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050. En consecuencia, se dispone lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, en contra del ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, la cual se fundamentó en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil; y CUARTO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Luis Edgardo Díaz Monclús y NEISA Mercedes Pineda Viloria, el cual contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1997 por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el acta Nº 30. No hay especial condenatoria en costas. …” (Copia textual).
Vista las apelaciones interpuestas por ambas partes, la primera en fecha 09 de enero de 2014, por la abogada; Carmen Haydee Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana; Neisa Pineda, y la segundo en fecha 13 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio; Zuleva Alvarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano; Luís Díaz, correspondió a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Puntos previos:
Primero: De la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de la causa, solicitada por la parte demandada reconviniente.
La parte demandada reconviniente solicitó en su escrito de informes presentado ante esta alzada, como punto previo al conocimiento del fondo de la apelación que nos ocupa, que esta alzada se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia por infracción de normas de orden público y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea oída la apelación interpuesta por esa representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2013, en la cual, según sus dichos, el a-quo dejo de admitir una cantidad importante de pruebas promovidas por su representada, siendo que el recurso de apelación intentado en fecha 10 de enero de 2014 y sobre el cual insistió por diligencia de fecha posterior y se mencionó en el escrito de informes, no fue oído y mucho menos tramitado, por lo que alega la demandada reconviniente que tal actuación del tribunal de la causa violentó el derecho a su representada, causándole un daño irreparable al cercenársele su derecho a probar los hechos alegados en su reconvención.
Para decidir al respecto se observa;
El primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece; “…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla...” Resaltado añadido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del año 2000, expediente número; 99-338, se pronunció con respecto a las apelaciones de las sentencias interlocutorias no resueltas, en ese sentido, la Sala señaló que para poder hacer valer con la apelación de la sentencia definitiva, las apelaciones de las decisiones interlocutorias no resueltas, es carga del apelante que aquellas hayan sido debidamente tramitadas. Sin embargo, cuando la apelación de la sentencia interlocutoria y de la definitiva se ejerce y provee simultáneamente, remitiéndose íntegro el expediente al Juzgado Superior, de conformidad con los principios de concentración, economía y celeridad procesal, éste asume el conocimiento de ambas apelaciones.
En el mismo orden de ideas, en fecha 29 de septiembre de 2004, la misma Sala de Casación Civil en el expediente número; 02-129, se pronunció con respecto a las acumulaciones de apelaciones, señalando que tal como claramente se desprende del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva, aduciendo la Sala que el artículo es taxativo, a cuya definitiva se acumulará la interlocutoria. Señala la Sala que esta previsión tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas seas resueltas en una misma decisión, tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a-quo, y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios. En ejecución del contenido y alcance de la referida norma, el a-quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su decisión número 1.072 de fecha 23 de julio de 2012, que si el Juzgado Superior no ha decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado de Primera Instancia dicte la sentencia definitiva, éste debe ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al Juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige, que a los fines de evitar sentencias contradictorias y de acuerdo al principio de economía y celeridad procesal, corresponde al Juzgado que esté conociendo de la apelación de la sentencia definitiva, pronunciarse sobre las apelaciones contra las interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, siempre que las mismas se hayan hecho valer junto con las apelaciones de las definitivas.
Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada reconviniente, al momento de ejercer su recurso de apelación contra la sentencia definitiva, haya hecho valer su recurso de apelación contra la interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el tribunal de la causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, es forzoso para esta superioridad negar la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación y consecuente reposición de la causa, por cuanto, la demandada reconviniente pudo hacer valer su recurso de apelación contra la interlocutoria, para que se acumulara a la definitiva, sin embargo no lo hizo, y en consecuencia no puede esta superioridad anular la decisión definitiva por una omisión procesal imputable a la parte demandada reconviniente. Y así se establece.-
Segundo: Del silencio de pruebas alegado por la parte demandada reconviniente.
Observa esta alzada que la parte demandada reconviniente alegó el vicio de silencio de pruebas, en el cual, a su decir, incurrió el a-quo, por cuanto los hechos alegados por su representación como configurativos de la causal de abandono voluntario y de la sevicia, fueron probados con pruebas documentales que no obstante haber sido señaladas por el juez de la recurrida y apreciadas en principio, éste hizo silencio de pruebas pues en la motiva dichos hechos probados fueron totalmente omitidos, por lo que alega la demandada reconviniente que el juez de la causa incurrió en infracción del artículo 509 el Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre este particular se observa;
El articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de exhaustividad, es decir que el juez esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de julio de 2015, expediente AA20-C-2015-000040, Ponente; Magistrado Guillermo Blanco, se refirió en torno a las pruebas no definidas per se, invocando la sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, no prosperará en los siguientes casos:
a) Pruebas promovidas y no evacuadas.
En estos casos, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.
b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.
En estos casos, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de “silencio de prueba”.
c) Pruebas evacuadas en las incidencias.
En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia…”
Igualmente es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal de la República, que el silencio de pruebas se configura cuando el juez omite hacer mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, o cuando si bien la menciona, no analiza su contenido, señalando el valor probatorio que de la misma se desprende, o por el contrario el porque la desecha del juicio, cosa que no se subsume en el caso de autos, por cuanto de la lectura al análisis que hiciera el juez de la recurrida a las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, se evidencia que las mismas han sido debidamente analizadas, admitiendo aquellas que fueron idóneas y pertinentes al debate sometido a su conocimiento, y señalando el valor probatorio que las mismas arrojaron, así como estableciendo lo probado con cada una de ellas, igualmente, al desechar las pruebas que le parecieron impertinentes, fundamentó los motivos por los cuales las desechaba del proceso, de manera pues, a criterio de esta sentenciadora, no puede prosperar en derecho el silencio de pruebas alegado por la parte demandada reconviniente, por lo que se desecha tal alegato señalado en el escrito de informes de la parte demandada reconvenida. Y así se establece.-
TERCERO: Del ámbito de la apelación ejercida por la parte actora reconvenida.
La parte actora reconvenida señaló en su escrito de informes presentado ante esta alzada lo que a continuación se resume;
“…Fácil advertir un error formal en el Dispositivo, que precisamente, constituye el único y central aspecto que motivó la apelación de DÍAZ, pues en todo lo demás es racionalmente evidente que su pretensión resultó favorecida divorcio por injuria grave y declaratoria SIN LUGAR de la reconvención. Con la señalada advertencia que constituía una consecuencia necesaria la condenatoria en COSTAS de PINEDA, siendo que el Tribunal erró en la interpretación del Art. 274 CPC.
Pero en todo caso, los motivos que arraigan la APELACIÓN de DÍAZ, constituyen presupuestos procesales de orden formal, que en función del principio de revisión en Alzada…, podrán ser remediados sin que ello implique MODIFICACIÓN sustancial del fallo apelado, a saber: disolución del vínculo matrimonial por injuria grave.
Nos explicamos:
DÍAZ demandó a PINEDA invocando las causales de abandono voluntario e injuria grave “ex arts. 185.2-3.” El a quo consideró que el abandono voluntario no estaba probado, en tanto que la injuria grave si, con vista al exámen fáctico que realizó sobre el expediente sustanciado ante el Ministerio Público por violencia de género, iniciado a instancia de la Sra. Pineda.
Propio expresar que si el a quo apreció y estableció que DÍAZ le asistía la razón para pretender el divorcio por injuria grave “denuncia violencia de género PINEDA”, lo propio era declarar con lugar la demanda de divorcio, importando poco si la sentencia había desechado otra u otras causales de divorcio afirmadas con la demanda.
Y la razón estriba en la naturaleza de la sentencia que se produce con motivo de pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, en el sentido de que la sola procedencia de uno de los motivos de ley para disolver matrimonio, ipso iure, requiere de la declaratoria con lugar de la demanda, como quiera que los motivos de divorcio sancionados en el Art. 185 Código Civil son autónomos e independientes y con que prospere uno de ellos, siendo que se invoquen otros que la propia sentencia de mérito deseche, en ese caso, la sanción es la disolución del matrimonio con la declaratoria CON LUGAR de la demanda.
No es posible, en pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas “como el divorcio contencioso” que una sentencia declare: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, ergo: esa lectura revela una paradoja, porque ninguna persona puede estar parcialmente DIVORCIADO. La demanda de DIVORCIO procede y es declarada: CON LUGAR como paso previo y esencial para disolver el matrimonio civil; o bien declara; SIN LUGAR y desechan las causales invocadas de manera motivada y congruente.
Precisamente, el a quo en sus dispositiva cae en un error formal cuando declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio invocada por Luis Edgardo Díaz Monclús, siendo que el punto “SEGUNDO” de su “DISPOSITIVA” expresa: “CON LUGAR” la pretensión contenida en la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3 del artículo 185 Código Civil.
…Omisis…
…la “Dispositiva” del fallo apelado de 11 de noviembre de 2014, debe ser remediada y puesto en sintonía con el acontecimiento de que al ser declarado con lugar la causal del Art. 185.3 Código Civil, en ese sentido, propio era declarar con lugar la demanda.
Al declararse CON LUGAR la demanda; de derecho y por aplicación del Art. 274 CPC, era de rigor que PINEDA quedara condenada en COSTAS JUDICIALES, por haber resultado vencida en el proceso que resolvió la demanda de divorcio…” Copia textual.
Para emitir pronunciamiento esta alzada observa;
De la lectura del dispositivo del fallo objeto del presente recurso de apelación, el cual se transcribió líneas arriba, se lee;
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936, contra la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050. En consecuencia, se dispone lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, en contra del ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, la cual se fundamentó en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil; y CUARTO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Luis Edgardo Díaz Monclús y NEISA Mercedes Pineda Viloria, el cual contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1997 por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el acta Nº 30. No hay especial condenatoria en costas…”
Ciertamente las causales de divorcio enumeradas en el artículo 185 del Código Civil, son independientes entre sí, y ello es así por cuanto se puede alegar una de ellas o varias, es decir dos o más, sin embargo, corresponde al operador de justicia, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, decidir si procede o no el divorcio, en base a una de esas causales invocadas o a varias, y ello no conlleva a declarar parcialmente con lugar una demanda de divorcio, pues basta que proceda una sola de las causales para que el juez declare el divorcio, es decir con lugar la demanda, por lo que, tal como lo señaló el apoderado actor, es imposible tener la condición de “Parcialmente divorciado”, en consecuencia, esta jurisdicente observa que efectivamente el juez de la sentencia recurrida incurrió en un error formal, al declarar parcialmente con lugar la demanda de divorcio, en virtud que de las dos causales invocadas, el a-quo determinó que sólo se probó una de ellas, es decir la del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo error llevó a la no procedencia de las costas procesales, lo que se traduce en un gravamen a quien obtuvo una sentencia a su favor, ya que en definitiva, al actor reconvenido se le declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que es deber de esta juzgadora hacer un llamado de atención al juez de la recurrida, para que en lo sucesivo no incurra en errores como al aquí delatado, dado que no se estaría garantizando la tutela judicial efectiva a quien solicita justicia, en consecuencia, una vez analizado el caso de marras, y verificadas las actas procesales, esta Superioridad emitirá su sentencia de fondo, corrigiendo el presente vicio y cualquier otro que sea detectado por quien decide, y ello quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
No puede pasar por alto esta alzada, el hecho en el cual el actor reconvenido delimita su apelación en lo que respecta al error material supra señalado, y en base a que según sus dichos procede en derecho el ordinal 3º del artículo 185 del texto sustantivo civil, y es precisamente en base a ese ordinal que esta alzada analizará el presente recurso, sin hacer mención a la improcedencia del ordinal 2º del mismo código, a saber, el abandono voluntario, por cuanto de los informes se desprende que el actor reconvenido no hizo objeción alguna en cuanto a la declaratoria sin lugar en base a que no se probó dicho abandono. Y así se establece.-
Del Fondo
Resuelto lo anterior, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de divorcio y su reconvención, pasa esta Superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Promovió, junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, de fecha 18 de diciembre de 1997, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Edgardo Díaz Monclus, parte actora reconvenida, y la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, quién se encontraba representada en el referido acto por el ciudadano Rafael Román Pineda D’Jesus. Y así se establece.-
2. Original de denuncia interpuesta por el actor reconvenido ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público en fecha 27 de junio del 2008, en la cual expone los descalificativos y actos violentos que ejerce la demandada reconviniente contra su persona, desde que se quedó sin trabajo en el año 2007. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tal como lo señaló la recurrida, con dicha probanza se evidencia sólo la recepción de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública. Y así se establece.-
3. Original de acta de no comparecencia emanada de la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la Policía de Baruta, estado Miranda, la cual se aperturó con ocasión a una denuncia interpuesta por el actor reconvenido en contra de la demandada reconviniente. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con dicha probanza se evidencia la no comparecencia de la demandada reconviniente a la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la Policía de Baruta, estado Miranda, con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra ante dicho órgano, por el actor reconvenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública. Y así se establece.-
4. Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 24 de septiembre del 2009 ante el Ministerio Público por la demandada reconviniente, a través de la cual denuncia por supuestos actos de violencia al actor reconvenido. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tal como lo señaló la recurrida, con dicha probanza se evidencia sólo la recepción de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública. Y así se establece.-
5. Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 08 de octubre del 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Santa Mónica, por la demandada reconviniente, a través de la cual señala un inventario de bienes de su propiedad, los cuales, según sus dichos fueron sustraídos sin su autorización. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tal como lo señaló la recurrida, con dicha probanza se evidencia sólo la recepción de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública. Y así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en el lapso probatorio:
1. Copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, en contra del ciudadano Luis Eduardo Díaz Monclús, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signada con el número de expediente 01-F136-631-2010, en la que lo acusa por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial. Posteriormente, se ordenó el archivo fiscal de dicha denuncia según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, ello en virtud de la ausencia de elementos de convicción que comprobaran las acusaciones de la demandada reconviniente. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con dicha probanza se evidencia la recepción de la denuncia de fecha 27 de julio de 2009, interpuesta ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signada con el número de expediente 01-F136-631-2010, en cuya denuncia la parte demandada reconviniente acusó al actor reconvenido por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, igualmente se evidencia que el 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el archivo fiscal de dicha denuncia por falta de elementos de convicción que demostraran las acusaciones de la denunciante. Y así se establece.-
2. Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes y organismos públicos: 1) A la Oficina de Orientación Ciudadana del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda; 2) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Santa Mónica; y 3) A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas. De la revisión de las actas procesales se constata que no consta los informes solicitados a la Oficina de Orientación Ciudadana del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, ni a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia los mismos no pueden ser objeto de valoración, solo consta en las actas (folio 26 de la pieza II) el informe emitido por el Jefe de la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comisario Ronald Zabala, a través de la comunicación de fecha 24 de febrero del 2014, a la cual se le anexó copia certificada de la denuncia signada con el Nº I-028-286, de fecha 08 de octubre del 2009, interpuesta por la ciudadana Neiza Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano Luis Díaz Monclus, en la cual la referida ciudadana expuso que una serie de bienes y documentos de su propiedad fueron supuestamente sustraídos de su domicilio en fecha 24 de septiembre del 2009, mientras ella no se encontraba, así como señala que los responsables de dicho acto fueron el actor reconvenido, en compañía de su hermano, ciudadano Raudo Osvaldo Monclus. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 433 ejusdem, con dicha probanza se evidencia que la demandada reconviniente denunció por ante la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al demandante reconvenido; Luis Díaz Monclus y a su hermano; Raudo Osvaldo Monclus, por la presunta sustracción en fecha 24 de septiembre de 2009, de una serie de bienes y documentos de su propiedad que se encontraban en su domicilio. Y así se establece.-
3. Promovió Informe Psicológico de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente a evaluación practicada al ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, por la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, especialista en psicología cognitiva identificada con el Nro. F.P.V. 1742. Asimismo, a los fines de hacer valer el contenido de la referida probanza, promovió la testimonial de la referida ciudadana. Con respecto a esta prueba esta alzada le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien dicho informe es un documento emanado de un tercero, el contenido del mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial por su otorgante, a saber, ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, supra mencionada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 431 del texto adjetivo civil, según se evidencia del acta de fecha 28 de abril del 2014, la cual corre inserta al folio Nº 56 de la pieza II, del presente expediente. Quedando demostrado el diagnóstico emitido por la referida especialista en psicología, en los términos que a continuación se transcriben;
a) Que el actor reconvenido asiste a su consulta desde el año 2008, y lo seguía haciendo hasta el 27 de abril del 2012;
b) Que el motivo de las consultas es lograr resolver sus trastornos emocionales vinculados a su separación;
c) Que le realizaron pruebas psicológicas que evidenciaron y confirmaron su estado emocional;
d) Que no sólo se hizo terapia individual sino también familiar y que el propósito era explorar el impacto de su situación emocional en el núcleo familiar;
e) Que se corroboró la afección emocional que padecía con su pareja y más aún en el proceso de separación;
f) Que a manera de conclusión, se han estado presentando hasta el presente (27 de abril del 2012) síntomas de estrés post-traumático producto de la convivencia con su pareja y luego con la separación; y
g) Que hasta el 27 de abril del 2012 se sigue trabajando terapéuticamente con el actor reconvenido ya que el comportamiento asumido por su pareja no ha cambiado.
Esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba por el tribunal de la recurrida, e igualmente se le otorga valor probatorio y se presume dicha prueba auténtica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la medicina. Y así se establece.-
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto San Juan, Miguel Muller Q., Carlos Fernández Fajardo, Matilde Canelón y Genaro Petraglia. Dichas testimoniales no fueron evacuadas por el tribunal de la recurrida, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Por su parte, la demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.769, en su condición de arrendador, y el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclus, parte actora reconvenida en el presente asunto, en su condición de arrendatario, de una vivienda distinguida con el Nº 8-2A, ubicada en el octavo piso del edificio Residencias Gunta, de la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, estado Miranda. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta alzada comparte el criterio de la recurrida al desechar dicha probanza, debido a que efectivamente dicho contrato de arrendamiento es impertinente para probar las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en cuyos ordinales versa la presente reconvención, en consecuencia queda desechado dicho contrato de arrendamiento del presente litigio. Y así se establece.-
2. Copia simple de la inspección ocular realizada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en su carácter de arrendatario del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Miranda, hace la entrega material del mismo al ciudadano Raudo Díaz Monclus, en su carácter de arrendador. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza nada aporta para resolver la presente reconvención de divorcio, que como ya se indicó supra, se interpuso de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en este sentido, queda desechada dicha inspección ocular del presente juicio. Así se establece.-
3. Copia simple del decreto de medida de protección y seguridad de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada a favor de la demandada reconviniente y en contra del actor reconvenido, decretada por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de la medida de protección y seguridad de fecha 28 de septiembre de 2009, decretada por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de la demandada reconviniente y en contra del actor reconvenido. Y así se establece.-
4. Copia simple del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004023, sustanciado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra, en contra del ciudadano Luis Díaz Monclus, el cual pesaba sobre el inmueble distinguido con el Nº 8-2A, ubicada en el octavo piso del edificio Residencias Gunta, de la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Estado Miranda. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza nada aporta para resolver la presente reconvención de divorcio, que como ya se indicó supra, se interpuso de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en este sentido, queda desechada la referida copia simple del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004023, sustanciado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del presente juicio. Así se establece.-
5. Copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, actuando en representación de los ciudadanos Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana Ana Violeta Díaz Villalta un inmueble propiedad de sus representados, distinguido con el Nº 8-2A, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Gunta, de la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Estado Miranda. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza nada aporta para resolver la presente reconvención de divorcio, que como ya se indicó supra, se interpuso de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en este sentido, queda desechada la referida copia simple del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, actuando en representación de los ciudadanos Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana Ana Violeta Díaz Villalta un inmueble propiedad de sus representados, identificado al inicio del presente párrafo. Y así se establece.-
6. Copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, actuando en representación de la ciudadana Ana Violeta Díaz Villalta, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana Mayerlin Fleitas Sanchez, un apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en la cuarta planta del edificio denominado Residencias Anabella MAR, Ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza nada aporta para resolver la presente reconvención de divorcio, que como ya se indicó supra, se interpuso de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en este sentido, queda desechada la referida copia simple del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, actuando en representación de la ciudadana Ana Violeta Díaz Villalta, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana Mayerlin Fleitas Sanchez, el apartamento identificado al inicio del presente párrafo. Y así se establece.
7. Copia simple de carta emitida por el actor reconvenido al ciudadano Walton Valencia Díaz, Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la cual denuncia presuntas actividades delictivas por parte de la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en su condición de funcionaria adscrita al Vice Ministerio para América del Norte, con relación a esta prueba, la recurrida señaló que por tratarse de una copia de un instrumento privado, la cual no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desechó por ilegal. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 2015, expediente nro. AA-20-C-2015-00040, ponente; Guillermo Blanco, se pronunció con respecto a la valoración de los documentos privados así;
“…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial que esta alzada acoge, la copia simple de la carta emitida por el actor reconvenido al ciudadano Walton Valencia Díaz, Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la cual denuncia presuntas actividades delictivas por parte de la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en su condición de funcionaria adscrita al Vice Ministerio para América del Norte, carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia fotostática de un documento privado simple, en consecuencia, tal como lo señaló la sentencia recurrida, dicha prueba queda desechada del presente juicio. Y así se establece.-
8. Copia simple del informe médico de fecha 28 de septiembre del 2009, expedido por el Dr. Henry Collet Velasco, en su condición de Cardiólogo, en el cual se explica la situación clínica que presenta la ciudadana demandada reconviniente para dicha fecha. Con respecto a esta prueba esta alzada le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se observa de las actas procesales su ratificación mediante la prueba testimonial por su otorgante, es decir por el Dr. Henry Collet Velasco, en su condición de Cardiólogo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 431 del texto adjetivo civil, sin embargo, por cuanto la parte contra quien obra dicho informe no lo impugnó, del mismo se evidencia la situación clínica que presentaba la parte demandada reconviniente para el 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, a saber; hipertensión arterial severa con cardiopatía hipertensiva moderada y cuadros de crisis hipertensiva a repetición, valvulopatía aortica con calibre aumentado, insuficiencia aortica moderada (dilatación de aorta torácica), redundancia del aparato mitral, arritmia cardiaca (supra ventricular), disfunción autonómica cardiaca severa, síndrome metabólico, historia de cuadro de infección respiratoria superior complicada de sinusitis. Ahora bien, dicha prueba nada aporta para la resolución del presente caso, pues estamos en presencia de una demanda de divorcio de acuerdo a las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que es forzoso desechar la misma. Y así se establece.-
9. Copia simple de boleta de notificación de fecha 24 de septiembre del 2009, expedida por el Ministerio Público a la demandada reconviniente, en la cual se le notifica el haber sido dictada a su favor medida de protección y seguridad, y en contra del actor reconvenido. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y constituye plena prueba de la medida de protección y seguridad dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, decretada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la demandada reconviniente y en contra del actor reconvenido. Y así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio:
1. Copia certificada de la inspección ocular practicada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en su carácter de arrendatario del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, hace la entrega material del mismo al ciudadano Raudo Díaz Monclús, en su carácter de arrendador. Con respecto a esta prueba, está alzada emitió su opinión supra, ya que fue promovida por la demandada reconviniente junto con su escrito de contestación y reconvención, en este sentido, quedó desechada dicha inspección ocular del presente juicio, por no aportar elemento alguno para resolver el presente litigio. Así se establece.-
2. Copia simple de la carta de fecha 10 de abril de 2010, remitida por la parte actora reconvenida al Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual denunció a la demandada reconviniente por presunto porte de armas y forjamiento de documentos, y donde señala la aversión de la reconvenida hacia las políticas del Presidente de la República. Con respecto a esta prueba, está alzada emitió su opinión supra, ya que fue promovida por la demandada reconviniente junto con su escrito de contestación y reconvención, en este sentido, quedó desechada la mencionada copia simple por carecer de valor, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia fotostática de un documento privado simple. Y así se establece.-
3. Copia fotostática del memorando Nro. 001765, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y dirigida a la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano, con relación a la carta emitida por el demandante reconvenido en fecha 10 de abril del 2010. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como quiera que el memorándum número 001765 de fecha 17-05-2010, se generó con ocasión a la carta emitida por el demandante reconvenido en fecha 10 de abril del 2010, cuya carta quedó desechada del presente juicio por ser una copia fotostática de un documento privado simple, debe esta alzada por vía de consecuencia desechar del proceso la copia fotostática del memorando Nro. 001765, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y dirigida a la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano. Y así se establece.-
4. Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes, personas y organismos públicos: A) Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 1, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: i) si la demandada reconviniente fue funcionaria de dicho Ministerio, en caso de ser afirmativo, que indique fechas de ingreso y salida, así como los cargos que ocupó; ii) si en el expediente laboral de la demandada reconviniente que lleva ese Ministerio, existe alguna amonestación, queja u observación sobre el desempeño profesional de la misma, o por el contrario, existen ascensos, premiaciones o incentivos por su desempeño; iii) si la demandada reconviniente prestó funciones de attaché diplomático de los jefes de Estado y Gobierno, Cancilleres y demás altas autoridades que participaron en la Segunda Cumbre América del Sur-África (ASA), que se realizó en Margarita del 22 al 27 de septiembre de 2009; y, iv) si ese Ministerio recibió carta fechada el 10 de abril, emanada del actor reconvenido, mediante la cual denuncia a la demandada reconviniente por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas de nacimiento de sus hijas y datos filiatorios. B) Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Consultoría Jurídica, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 2, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si esa Consultoría recibió carta fechada el 10 de abril, emanada por el demandante, mediante la cual denuncia a la demandada por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas de nacimiento de sus hijas y datos filiatorios; ii) si dicha Consultoría remitió memorando Nro. 001765, en fecha 12 de mayo de 2010, a la oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, Dirección de Servicio Exterior, con respecto a la denuncia interpuesta por el demandante en contra de la demandada ante dicho órgano; y, iii) remita copia certificada de la carta enviada por el demandante y del memorando Nro. 001765. C) A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, ubicada en el piso 1, del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Ferrenquín, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si dicha Fiscalía lleva una causa cuyas partes son la ciudadana Neisa Pineda Vitoria, víctima, y el ciudadano Luís Edgardo Díaz Monclús, imputado; ii) si dicha causa le fue remitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas; iii) si dicha Fiscalía decretó el archivo fiscal de la mencionada causa; iv) si en dicha causa consta medida de protección a favor de la demandada, ordenado en fecha 28 de septiembre de 2009, la restitución de la misma al domicilio conyugal ubicado en la apartamento 82-A del Edificio Gunta, Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta; v) si en la referida causa consta el requerimiento al imputado y sus apoderados de reintegrar a la demandada las pertenencias que fueron sacadas del domicilio conyugal, la fecha en que se produjo la devolución parcial de las mismas; y, vi) remita copia certificada del expediente contentivo de la referida causa. D) Al ciudadano Henry Colett Velazco, Médico Cardiólogo, cuyo consultorio está ubicado en la Clínica Ávila, Piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) fecha desde que la demandada reconvenida es su paciente; ii) de la afección cardiaca que padece la demandada; iii) de las recomendaciones que le fueron dadas a la demandada y a su cónyuge sobre el manejo de dicha afección; iv) si en la historia clínica de la demandada, se evidencia desde el año 2009 una desmejora en su salud; y, v) remita copia certificada de la historia clínica correspondiente.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, tal como lo señaló la sentencia recurrida, que no se recibió respuesta por parte de los órganos señalados supra, razón por la cual no se puede emitir pronunciamiento al respecto, quedando desestimada del juicio la referida prueba de informes. Y así se establece.-
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nuria Noguera, Neiza Berrios, Jessica Maribel De la Concha Rodríguez, Javier José Díaz Aguilar, Erika Michaelle Jiménez Betancourt, Jasmín Correa y Alejandra Crespo, con relación a estas pruebas testimoniales, por cuanto las mismas no fueron evacuadas, no pueden ser objeto de valoración. Y así se establece.-
Del fondo.-
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora reconvenida y de las defensas opuestas por la parte demandada reconviniente, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede el divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe dejarse establecido en primer lugar, que quedó probado supra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos; Luis Edgardo Díaz Monclús y Neiza Mercedes Pineda Viloria, pues contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el acta Nº 30 el 18 de diciembre de 1997; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mesetas, calle El Parque, Las Mercedes, apartamento Nº 82-A, piso 08 del edificio GUNTA, sector Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
El juzgado de la causa, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, declaró; parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de divorcio, ello por cuanto declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria; y con lugar la pretensión contenida en la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del mismo Código, la cual fue incoada también por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria; y sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente, la cual se fundamentó en las mismas causales invocadas por la parte actora, es decir ordinales 2º y 3º del artículo 185 ejusdem.
El a-quo consideró que en el presente caso, quedaron probados los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada reconviniente, que hacen imposible la vida en común de quienes solicitan el divorcio en este juicio, sin embargo concluyó el a-quo, luego de efectuar un extenso análisis doctrinal, que en cuanto al abandono voluntario, este no quedó demostrado de las actas procesales, sin embargo, tal como se señaló supra, en el tercer punto previo, el pronunciamiento de esta alzada solo se circunscribe a determinar si procede el divorcio en lo que respecta a la causal invocada por el actor reconvenido, relativa al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. El divorcio como institución encuentra su fundamento en el artículo 184 del Código Civil, que dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Por su parte el artículo 185 ejusdem, establece;
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...” Negritas de esta alzada.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de junio de 2015, expediente número 12-1163, ponente: Magistrada Carmen Zuleta, estableció con carácter vinculante la figura del divorcio sin causal, uno de los aspectos que consideró nuestro máximo Tribunal de la República, como último interprete de nuestra constitución fue que el artículo 185 del Código Civil, contiene una serie de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La Sala señaló igualmente que la institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales, representando entonces el divorcio, el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Asimismo, la Sala Constitucional dejó sentado en la decisión a la que se hizo referencia en estas líneas que;
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…”
En dicha sentencia, la Sala Constitucional se refirió al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de ese máximo Tribunal, desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), según el cual; “…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Ahora bien, se debe entender por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal y como lo indica el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, quedará en la libre apreciación del juez la determinación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito.
En atención a lo anterior, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas; cuando se habla de grave debe ser de tal naturaleza que implique un incumplimiento trascendental de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo conyugal; al referirnos a que debe ser intencional, debe existir la intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable; finalmente, estos actos deben ser injustificados, es decir, no hay excesos, sevicia ni injuria cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho, en cumplimiento de un deber moral o legal, o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del presunto incumplidor es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. Es de resaltar, tal y como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves.
En este sentido, para el tribunal de la causa, la prueba determinante para comprobar los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común de los aquí litigantes fue la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana NEISA Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signada con el número de expediente 01-F136-631-2010, en la que lo acusó por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, y posteriormente ordenado el archivo fiscal de dicha denuncia según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, ello en virtud de la ausencia de elementos de convicción que comprobaran las acusaciones de la demandada reconviniente, en efecto la recurrida señaló;
“…Así las cosas, de la jurisprudencia patria anteriormente expuesta, así como de la opinión doctrinal igualmente señalada, se desprende entonces que el hecho de que exista un procedimiento de cualquier índole intentado por un cónyuge en contra del otro constituye un menosprecio del denunciante por el denunciado, siendo imposible que un matrimonio continuase bajo dichas circunstancias, ya que evidencia el gran deterioro de la relación conyugal. En tan (sic) sentido, debe concluir este tribunal que la parte actora reconvenida cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que dichos hechos hayan sido desvirtuados de forma alguna por su contraparte a través del material probatorio producido en autos…”
Criterio que esta alzada comparte y lo considera ajustado a derecho, de acuerdo a criterios jurisprudenciales como al que hizo referencia la recurrida (sentencia Nº 000351, de fecha 23 de mayo del 2012, proferida por el Dr. Carlos Oberto Vélez, Magistrado de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana Neisa Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano Luis Eduardo Díaz Monclús, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signada con el número de expediente 01-F136-631-2010, mediante la cual lo acusó por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, y el posterior archivo fiscal de dicha denuncia según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, ello en virtud de la ausencia de elementos de convicción que comprobaran las acusaciones de la demandada reconviniente, dan lugar a la existencia de un procedimiento intentado por un cónyuge contra otro, constituyendo ese hecho un menoscabo por parte de la denunciante contra el denunciado, máxime si se adminicula a esa prueba, las acompañadas al libelo de la demanda, es decir; las originales de las constancias de dos denuncias presentadas por el ciudadano; Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana; Neiza Mercedes Pineda Viloria, ambas de fecha 27 de junio de 2008, la primera ante la oficina de Polibaruta, y la segunda ante el Ministerio Público, a cuyas denuncias esta alzada les otorga valor probatorio, ya que en ningún momento fueron desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, dichas denuncias se generaron por descalificativos y actos violentos que ejerció la demandada reconviniente contra el actor reconvenido, desde que se quedó sin trabajo en el año 2007.
Asimismo, el hecho de que la demandada reconvenida haya interpuesto una denuncia en contra del actor reconvenido, por presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, prueba ésta a la que se hizo referencia supra y adminiculadas todas estas denuncias al informe psicológico de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente a la evaluación practicada al ciudadano; Luis Edgardo Díaz Monclús, por la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, especialista en psicología cognitiva identificada con el Nro. F.P.V. 1742, quedando demostrado el diagnóstico emitido por la referida ciudadana, en cuanto a que el actor reconvenido asiste a su consulta desde el año 2008, y lo seguía haciendo hasta el 27 de abril del 2012; que el motivo de las consultas era lograr resolver sus trastornos emocionales vinculados a su separación; que le realizaron pruebas psicológicas que evidenciaron y confirmaron su estado emocional; que no sólo se hizo terapia individual sino también familiar y que el propósito era explorar el impacto de su situación emocional en el núcleo familiar; que se corroboró la afección emocional que padecía con su pareja y más aún en el proceso de separación; que a manera de conclusión, se han estado presentando hasta el 27 de abril del 2012, fecha del informe, síntomas de estrés post-traumático producto de la convivencia con su pareja y luego con la separación; y que hasta el 27 de abril del 2012 se seguia trabajando terapéuticamente con el actor reconvenido ya que el comportamiento asumido por su pareja no habia cambiado.
Igualmente, se desprende de las actas procesales la existencia de la denuncia ante la sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) signada con el Nº I-028-286, de fecha 08 de octubre del 2009, interpuesta por la ciudadana Neiza Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano Luis Díaz Monclus, en la cual la referida ciudadana expone que una serie de bienes y documentos de su propiedad fueron sustraídos de su domicilio en fecha 24 de septiembre del 2009 mientras ella no se encontraba, así como señala que los responsables de dicho acto fue el actor reconvenido, en compañía de su hermano, ciudadano Raudo Osvaldo Monclus, todos estos actos adminiculados entre sí, prueban de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento y deterioro de la vida en común de las partes contendientes en el presente juicio, haciendo procedente la causal invocada por el actor, relativa al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, esta alzada considera procedente el divorcio en base a esa causal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
DE LA RECONVENCIÓN.
En el presente caso ambas partes plantearon como petición el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión; es decir, ambas partes en definitiva desean lo mismo, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Tal como ha quedado de manifiesto en la parte narrativa y motiva del presente fallo, la parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir; el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, como quiera que al momento de contestar la reconvención, en fecha 13 de marzo del 2012, el actor reconvenido, rechazó los hechos alegados por la actora reconviniente tanto en su contestación como en su reconvención, correspondía a la demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar los hechos constitutivos que sirvieron como sustento a su acción reconvencional, no obstante, del material probatorio traído a los autos por la demandada reconviniente, y ello puede apreciarse en la parte de valoración de las pruebas que se efectuó supra, la misma nada aportó para sustentar sus dichos, ya que dichas pruebas en su mayoría fueron desechadas por impertinentes, por las razones fundamentadas en esa oportunidad, solo a una prueba se le otorgó el valor probatorio y es la referida al decreto de la medida de protección y seguridad de fecha 28 de septiembre del 2009, dictada a favor de la demandada reconviniente y en contra del actor reconvenido, decretada por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, dicha prueba no es suficiente para declarar procedente la reconvención propuesta por la demandada, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual su pretensión invocada debe ser desestimada y en consecuencia en el dispositivo del fallo debe declarase de manera expresa, sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada, ciudadana Neisa Mercedes Pineda Viloria, en contra del ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, la cual se fundamentó en los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así finalmente se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad que hiciera la parte demandada reconviniente en el escrito de informes rendido ante esta alzada, de la sentencia recurrida dictada el 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; i) Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente y; ii) Sin lugar el silencio de pruebas alegado por esa representación judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por la abogada; Carmen Haydee Martínez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana; NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio; Zuleva Alvarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano; LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; i) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano; LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936, en contra de la ciudadana; NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050, ii) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, en contra del ciudadano LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS, la cual se fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y iii) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS EDGARDO DÍAS MONCLÚS y NEISA MERCEDES PINEDA VILORIA, el cual contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1997 por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el acta Nº 30. iv) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen. Queda Modificada la apelada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 29/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y ocho (38) páginas, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000062/6.793.
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva.
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