REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº. AP71-R-2015-000423/6.842.
PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de agosto del 2007, bajo el Nº 2, tomo 1648-A; representada judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIO SAAD DAVID y CARLOS GUSTAVO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.962 y 91.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
XIOMARA JOSEFINA ROMERO CARONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.502.206; representada judicialmente por los abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.962 y 123.585, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE MARZO DEL 2015, POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio del 2015 por los abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado el 13 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se describirán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de marzo del 2015, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de donde se recibió el día 27 de abril del 2015 y se dejó constancia de ello por nota de secretaria el día 28 de ese mismo mes y año.
Por auto del 05 de mayo del 2015, se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem, se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante.
El 19 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual promovió pruebas.
En fecha 20 de mayo del 2015, este ad quem, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.
El 02 de junio del 2015, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.
Por auto del 02 de julio del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
- ANTECEDENTES –
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
1.- Diligencia realizada por abogado el EUCLIDES A. MARTÍNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 17/02/2015, (folio 1).
2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, fechado 27/02/2015, (folios 02 al 07).
3.- Comprobante de presentación de actuación, de fecha 12/03/2015, y diligencia de esa misma data suscrita por la representación judicial de la parte actora, (folios 08 y 9).
4.- Auto de fecha 12/03/2015, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reconvención propuesta por la accionada, (folio 10).
5.- Auto recurrido proferido por el juzgado de la causa, el 13 de marzo del 2015, (folio 11), de la siguiente manera:
“(…), por cuanto observa que aún no se ha efectuado la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, al cual alude el 2º acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la extemporaneidad por anticipado del escrito presentado por los abogados Virgilio Amador Alvarez y Euclides Alberto Martínez, en fecha 27.02.2015. Así se declara”. (Copia textual).
6.- Auto de fecha 13 de marzo del 2015, dictado por el juzgado de la causa, fijando la fecha y hora para la audiencia preliminar y ordenando librar boletas, (folios 12 al 14).
7.- Comprobante de presentación de actuación y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, en la cual apela del auto de fecha 12 de marzo del 2015, (folios 18 y 19).
8.- Auto de fecha 19 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instando a la accionada a que aclarara la actuación contra la cual recurría, (folio 17).
9.- Comprobante de presentación de actuación y escrito de aclaratoria realizado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, (folios 18 y 19).
10.- Auto del 26 de marzo del 2015, dictado por el tribunal a quo, admitiendo el recurso de apelación del 25/03/2015, realizado por la parte demandada, (folio 20).
11.- Nota de certificación de la secretaria del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folio 21).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada revisar si el juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo del asunto.
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de desalojo, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A. contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ROMERO CORONA.
Se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación lo interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de marzo del 2015, dictado por el juzgado de la causa, en el cual declaró extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado por la presentación judicial de la parte accionada el 27 de febrero del 2015.
Con relación a la extemporaneidad por anticipada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ, estableció lo siguiente:
“…La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
…Omissis…
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
…Omissis…
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
…Omissis…
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
…Omissis…
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…” (Subrayado y negrilla de estas Alzada).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se colige que aquellas actuaciones realizadas por las parte antes de iniciar el lapso para que pueda darse el acto procesal, serán tomadas como válidas.
En el caso de marras, el juzgado de la causa fundamentó el auto recurrido de la siguiente manera:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 27.02.2015, por los abogados Virgilio Amador Alvarez y Euclides Alberto Martínez, (…), actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Josefina R omero, mediante la cual promueve pruebas, razón por la que este Tribunal, por cuanto observa que aún no se ha efectuado la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, al cual alude el 2º acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la extemporaneidad por anticipado del escrito presentado por los abogados Virgilio Amador Álvarez y Euclides Alberto Martínez, en fecha 27.02.2015. Así se declara”
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, son válidas las actuaciones que se efectúen en el proceso de manera extemporánea por anticipadas, pues es el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, en consecuencia siendo ello así, no se puede declarar una extemporaneidad, cuando el acto ha sido realizado de manera anticipada, pues ello atenta contra la tutela judicial efectiva, en virtud que son las partes las que dan impulso al iter procesal, y todo acto realizado por ellas anticipadamente es válido, razón por la cual debe esta Superioridad revocar el auto apelado y ordenar al a quo a que admita el escrito de promoción de pruebas presentado el fecha 27 de febrero del 2015, por la parte apelante de manera anticipada, de acuerdo al criterio jurisprudencial, relativo a que lo extemporáneo por anticipado es válido. Y así se establece.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada ciudadana XIOMARA J. ROMERO, debe prosperar y así los dispondrá en la sección resolutiva de este fallo
- DECISIÓN –
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de junio del 2015 por los abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante XIOMARA J. ROMERO, contra el auto dictado el 13 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de febrero del 2015, por los abogados VIRGILIO AMADOR ALVAREZ y EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante XIOMARA J. ROMERO, de manera anticipada por adelantada. 2) Queda Revocado el auto apelado.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 30 de julio del 2015, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº. AP71-R-2015-000423/6.842.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia Interlocutoria.
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