REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000616/6.870

PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su domicilio constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y seis (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficia de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, representa judicialmente por los abogados ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, STEFANI CAMARGO MENDOZA y FRANCISCO GIL HERRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 174.019 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANUBIS CANELÓN VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.227.862, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión de fecha 22 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio del 2015, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de junio del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de junio del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 12 de junio del mismo año.
Por providencia del 17 de junio del 2015, se le dio entrada al expediente por lo que este ad-quem se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para dictar sentencia.
En fecha 02 de julio del 2015, compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia presentó escrito de alegatos constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 07 de julio del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.
Se procede a decidir con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato, presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y fue recibido por Secretaria en fecha 01 de noviembre del 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, fue recibida la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Luego de una serie de actuaciones efectuadas en el presente expediente, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haberse efectuado el sorteo de ley en fecha 28 de febrero de 2013, en virtud, de la incompetencia por la cuantía declarada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 07 de febrero de 2013; dándole entrada en fecha 01 de marzo del 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, compareció el abogado RAFAEL CANELON, co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del demandado.
En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación y publicación del mismo en los diarios de mayor circulación del estado Anzoátegui, Municipio San Diego.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado a-quo ordenó agregar a los autos dicha publicación previa lectura por Secretaría.
En fecha 13 de mayo de 2014, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 15 de mayo de 2014, Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó agregar a los autos dicha publicación previa lectura por Secretaría.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librará oficio de comisión al Juzgado Distribuidor del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal de la causa acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que el Secretario del mencionado Tribunal procediera a la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio del 2014, Compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y consignó copia del oficio N° 0479, el cual fue debidamente entregado, recibido y firmado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser remitido al domicilio de la descripción señalada en el oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, co-apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples del poder notariado que la acreditó como representante judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 22 de mayo del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 21 de mayo de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 21 de mayo de 2014, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
…Omissis…
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención de la instancia es la inactividad de las partes por el transcurso de un año, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 83 del mismo, diligencia del 21 de mayo del 2014, suscrita por el profesional del derecho FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Juzgado a-quo librará oficio de comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; asimismo se puede observar que el 27 de junio del 2014, el Tribunal de la causa acordó el pedimento antes mencionado y en fecha 09 de julio del 2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia dejó constancia de haber entregado satisfactoriamente el oficio N° 0479, referente a la comisión asignada al Juzgado Distribuidor del Municipio diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; de tal manera se verifica del expediente que la actuación realizada el 21 de mayo del 2014, por el co-apoderado judicial de la parte actora, fue el último impulso procesal realizado por la parte accionante, y que la última actuación en el expediente es una diligencia presentada por la abogada Stefani J. Camargo Mendoza, consignando copias simples del poder que acredita su representación, lo cual a criterio de esta Juzgadora no constituye acto de impulso procesal.
En tal sentido es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil en la decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Este criterio fue modificado por la misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero del 2012, expediente N° 2011-000305, en los términos que se resumen:
“…La Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…” (Copia textual).

Ahora bien, se observa de las actas procesales, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, que la comisión fue librada por el a-quo en fecha 27 de mayo del 2014, previa solicitud que hiciera la parte actora en fecha 20 del mismo mes y año, y como quiera que no consta en el expediente las resultas de dicha comisión y en acatamiento a la última sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 17 de enero del 2015, no es necesario que la parte actora deje constancia en el expediente que lleva el tribunal de la causa de haberle dado impulso procesal a la comisión, por lo que considera este ad-quem que en el presente juicio no se ha verificado la perención de la instancia, en virtud que; en primer lugar no es cierto que transcurrió más de un año desde la fecha en que el a-quo libró la comisión, es decir el 27 de mayo del 2014, hasta la fecha en que se declaró la perención de la instancia, es decir el 22 de mayo del 2015, y en segundo lugar, por cuanto no consta en el expediente que el actor no haya dado impulso procesal a la comisión que cursa ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión referida supra, en consecuencia, no puede esta superioridad castigar a la actora declarando la perención de la instancia, por lo que es forzoso revocar la sentencia apelada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada STEFANI CAMARGO MEDOZA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de mayo del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de julio del 2015, siendo las 11:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2015-000616/6.870
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia interlocutoria.-