REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2014-00522.

DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998, bajo el número 85, Tomo 253A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCETTA FARGIONE, LEIRE MUGARRA LARREA, MANUEL JESÚS PÉREZ OLIVEROS, GILBERTO SILVA CORZO y DANIELA ALEJANDRA CHACIN AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.792.811, V- 16.007.441, V.- 19.380.364, V.-19.504.760 y V.- 18.249.545, respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 40.139, 147.333, 203.332, 226.022 y 206.070, también respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano ALFONSO CONRADO REY, identificado con el número de identificación de los Estados Unidos de América (ID) Nº R-000-003-61-128-0

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

I
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, las abogados en ejercicio Maria Concetta Fargione y Leire Mugarra Larrea, ambas inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 40.139 y 147.333, respectivamente actuando en representación judicial de la parte actora sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, presentaron demanda contra el ciudadano ALFONSO CONRADO REY por motivo de Indemnización por Daños Y Perjuicios.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar carta rogatoria a la parte demandada, ciudadano ALFONSO CONRADO REY.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2014, este Tribunal declaró desierto el acto de designación de interprete Público y resolvió oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos a fin que remitiera una lista de Interpretes Públicos.
Por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, presentada por la abogado en ejercicio Maria Fargione, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 40.139, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, identificada en autos, solicitó una nueva oportunidad para el nombramiento del Interprete Público.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, este Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la designación del Interprete Público.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2014, presentada por la abogado en ejercicio Leire Mugarra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 147.333, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, identificada en autos, confirió Poder apud acta al abogado en ejercicio Gilberto Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.504.760 e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el número 226.022.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, se designó como Interprete Público al ciudadano Lawrence J. Lizarraga M. titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.770.135, quien en el mismo acto aceptó la designación recaída en su persona.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2014, este Tribunal señaló que se tuvo como no conferido el poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2014.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal acordó librar nueva carta rogatoria a los fines de la traducción correcta de la misma.
Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2014, presentada por el Interprete Público, ciudadano Lawrence Joseph Lizarraga, identificado en autos, dejó constancia que recibió la nueva carta rogatoria, para su debida traducción al idioma ingles.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, el Interprete Público, ciudadano Lawrence Joseph Lizarraga, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos entregados por el Tribunal con su debida traducción al idioma ingles.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2014, este Tribunal ordenó el desglose de los recaudos consignados y su remisión mediante oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Nacional División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatorias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, fue recibido por ante este Tribunal comunicación Nº I.ORC.DSCE/AAE 15065 proveniente de la oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Nacional División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatorias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En relación a la Carta Rogatoria librada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, este Tribunal solicitó a la parte actora, sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., el comprobante de pago realizado, a fin de que se diera continuidad a la remisión de la Carta Rogatoria..
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Gilberto Silva, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 226.022, consignó copia certificada del Poder otorgado por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.
El día dieciséis (16) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Gilberto Silva, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 226.022, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., identificada en autos, presentó diligencia en la que consignó pago exigido para el cumplimiento de la Carta Rogatoria.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó remitir copia simple del comprobante de pago realizado por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., identificada en autos, a la Dirección del Servicio Consular Extranjero a los fines de que prosiguiera el curso de la carta rogatoria.
El día veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió comunicación Nº I.ORC.DSCE/AAE 19449 proveniente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, dando respuesta al oficio remitido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, este Tribunal negó la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., identificada en autos.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, fue recibido por ante este Tribunal comunicación Nº I.ORC.DSCE/AAE 6813 proveniente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, dando respuesta al oficio remitido en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, por lo que remitieron en original nota Nº 8113938 y demás recaudos relacionados con el resultado de la ejecución de la Carta Rogatoria, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Daniela Chacin, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 206.070, consignó copia certificada del Poder otorgado por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.
El día diez (10) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Daniela Chacin, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 206.070, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., identificada en autos, presentó diligencia en la que desistió del procedimiento en la demanda y solicitó que se dictara la respectiva homologación del desistimiento del procedimiento.

I
MOTIVACION


Es necesario en esta ocasión transcribir el fragmento de la sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de enero de 1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda en la que expreso:

“(…) el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión (…) el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho cuya acción desistió (…)”

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y por ello cabe citar la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2010 expediente Nº 09-1158 en la que se dejó sentado, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López que:

“(...) la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación (…)
(…) cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar consumado el desistimiento. ASI SE DECIDE.
(…) En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg. Define el desistimiento de la acción como:
“… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:

“… deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, aunándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (…)”

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la ciudadana Zulma del Valle Rodríguez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.205, representante legal de la parte actora, sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, en el presente juicio, a la abogado en ejercicio Daniela Alejandra Chacin Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.249.545 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 206.070, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en original en los folios del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir del presente procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar la referida apoderada con tales facultades, podría ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
Por otra parte, este Tribunal advierte que en la presente causa, todavía no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda. Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento al procedimiento que cursa en autos. Así se decide.-
II
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda que por Indemnización por Daños y Perjuicios interpuso la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. contra el ciudadano ALFONSO CONRADO REY, en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las 02:30 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/otc.-
Expediente Nº 2014-00522
Prieza Nº 1 Cuaderno Principal