REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Mediante escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de julio de 2015, por el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.030.529, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 123.896, actuando en su propio nombre, solicitó Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Virginia, Estados Unidos de Norte América, y señalada como domiciliada en Venezuela, alegó lo siguiente: “Con base en lo establecido en el artículo 585 y siguientes y, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial cautelar, solicito a este Honorable Tribunal dicte MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, sobre los bienes muebles que se hallen y, que sean identificados en la oportunidad correspondiente en la sede de la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VZLA, C.A., la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre A, Piso 7, Oficina 706, Municipio Chacao, Estado Miranda; por cuanto la integración del capital de dicha sucursal no aparece aportado por los accionistas de la casa matriz sino por unos presuntos apoderados tal como se desprende de la documentación anexa.”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Informe Medico, suscrito por el Dr. Luís Alfredo Sánchez, Ginecologo-Obstetra de la Policlínica Metropolitana, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, en original. 2) Comunicación de solicitud de reembolso de boleto, emitida por el actor dirigido a EXPLOTADOR AERONÁUTICO DYNAMIC AIRWAYS, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”. 3) Ratificación de Comunicación de solicitud de reembolso de boleto, emitida por el actor dirigido a EXPLOTADOR AERONÁUTICO DYNAMIC AIRWAYS, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “C”. 4) Comprobante de compra de boleto aéreo a través de pagina web, en el idioma ingles, anexo al libelo de la demanda marcado “D”, en copia simple. 5) Inventario capital de la demandada, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “E”, en copia simple. 6) Acta de matrimonio y dos cedulas de identidad, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “F” en copia simple; tratándose de dichos instrumentos de documentos privados o utilizados en actuaciones de tal naturaleza, es por lo que al respecto se hace necesario resaltar a los fines meramente cautelares que los mismos están referidos a unas misivas suscritas por el propio actor ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, dirigidas a EXPLOTADOR AERONÁUTICO DYNAMIC AIRWAYS, anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “C”, así como también el Comprobante de compra de boleto aéreo a través de pagina Web, en el idioma ingles, anexo al libelo de la demanda marcado “D”, en copia simple, que no pueden ser valorados a los mencionados fines cautelares en esta etapa del proceso por cuanto su valor puede ser cuestionado en su desarrollo y por lo tanto no se aprecia lleno el requisito del fumus boni iuris indispensable para el decreto de la medida.
Lo mismo ocurre con la fundamentación del citado peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la parte actora alegó que “siendo la demandada una sucursal en Venezuela que aparentemente no posee bienes algunos con que cancelar sus obligaciones” (Subrayado del Tribunal), se fija como indeterminada o insegura la solicitud y las afirmaciones en este sentido sobre la parte demandada DYNAMIC AIRWAYS.
Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo. -
Expediente Nº 2015-000556
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas
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