REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Número S 2014- 000008


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SHANDONG LIAOCHENG JINWANG IMP & EXP. COMPANY, compañía constituida según las leyes de la República Popular China, domiciliada en Industrial Park, condado Guan, Provincia de Shandong, China, número de registro 371525200012352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUIZ A., JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, CRISTINA MUJICA y JUAN ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 5.604.977, 14.107.691, 14.892.632, 16.368.378, 17.982.773 y 16.461.646, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 89.269, 97.935, 117.571, 155.549 y 124.433, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil WEALTHY PLUS GROUP LTD, empresa constituida según las leyes de la República de Seychelles, con domicilio en el Primer Piso, 13, Oliaji Trade Center, calle Francis Rachel, Victoria-Mahe, República de Seychelles

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA


I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Jorge González, inscrito el Inpreabogado bajo el número 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SHANDONG LIAOCHENG JINWANG IMP & EXP. COMPANY, presentó solicitud de Medida Cautelar Autónoma.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Jorge González, inscrito el Inpreabogado bajo el número 117.571, actuando en representación judicial de la parte solicitante, identificada en autos, consignó documentos traducidos por interprete público, con inclusión de los documentos de derecho suscritos por la representación en Venezuela de la empresa WEALTHY PLUS GROUP LTD.
Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.935, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó documento adicional a fin de acreditar el “fumus boni iuris”, de su pretensión cautelar.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2014, este Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte solicitante que consignara garantía suficiente de diez mil (10.000) unidades de cuenta o documento poder debidamente otorgado con las formalidades de ley, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA.
El día veintiséis (26) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Jorge González, inscrito el Inpreabogado bajo el número 117.571, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual señaló que en los días próximos consignaría instrumento poder, en atención a lo señalado por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2014.
En fecha dos (02) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.935, actuando en representación judicial de la parte solicitante, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó el instrumento poder en original y debidamente apostillado que acredita su representación.
El día tres (03) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Jorge González, inscrito el Inpreabogado bajo el número 117.571, actuando en representación judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil SHANDONG LIAOCHENG JINWANG IMP & EXP. COMPANY, identificada en autos, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, este Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte solicitante que consignara los originales de los medios de pruebas, que fueron presentados en copia simple toda vez encontraban extendidos en el idioma ingles por interprete público.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2014, este Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte solicitante, señaló que la misma fue respondida mediante lo dispuesto en auto de fecha cinco (05) de junio de 2014.
En fecha trece (13) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Juan Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.433, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil SHANDONG LIAOCHENG JINWANG IMP & EXP. COMPANY, presentó diligencia mediante la cual requirió a este Juzgado se admitiera la acción propuesta y sustanciada conforme a los documentos traídos a los autos.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se ratifica que no hubo durante más de un año ningún acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado sin actividad por las partes por más de un (1) año contados a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 de la norma procesal, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. toda vez que la última actuación para impulsar el proceso fue realizado en fecha tres (03) de junio de 2014, en la cual la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada a este Tribunal instó pronunciamiento sobre la solicitud cautelar, lo que tuvo respuesta por auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, en el que este Tribunal ordenó a la representación judicial de la parte requirente que consignara los originales de los medios de pruebas, que fueron presentados en copia simple, toda vez que los mismos se encontraban únicamente extendidos e incorporados a los autos exclusivamente en su traducción del idioma ingles por interprete público.
Luego de tales actuaciones transcurrió el año al que alude el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, Primer aparte, sin que se haya ejercido algún acto del procedimiento tendiente a incorporarlo a la presente solicitud, ni ningún otro de naturaleza alguna.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.


III
DECISIÓN `

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA que incoada por la sociedad mercantil SHANDONG LIAOCHENG JINWANG IMP. & EXP. COMPANY, en contra de la sociedad mercantil WEALTHY PLUS GROUP LTD.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, sociedad mercantil SHANDONG LIAOCHENG JINWANG IMP. & EXP. COMPANY, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, los ciudadanos AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUIZ A., JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, CRISTINA MUJICA y JUAN ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.604.977, 14.107.691, 14.892.632, 16.368.378, 17.982.773 y 16.461.646, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 89.269, 97.935, 117.571, 155.549 y 124.433, también respectivamente. Para que luego de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.
Líbrese boleta de Notificación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015, siendo las 02:50 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se publicó, se registró sentencia. Siendo las 02:55 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMIREZ

MDAA/mtr/otc. -
Solicitud Nº. S2014-000008
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal