EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-000556
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.030.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.896.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 146-A.
MOTIVO: ACCION DE REEMBOLSO.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de julio de 2015, el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.030.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.896, actuando en su propio nombre, presentó demanda por ACCION DE REEMBOLSO contra la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
El día trece (13) de julio de 2015, este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A. Se ordenó a la accionante que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, consignara los datos de identificación del representante de la empresa demandada, a los fines de librar la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
El fecha catorce (14) de julio de 2015, el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, identificado en autos, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del expediente mercantil de DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., de donde se evidenció la identificación del represente de la parte demandada DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
El día dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., identificada en autos, en la persona de su señalado representante, ciudadano LUÍS RAFAEL AYALA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.902.904.
El dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, identificado en autos, actuando en su propio nombre, presentó diligencia mediante la cual desistió expresamente del procedimiento y solicitó la homologación del mismo, por cuanto en fecha diecisiete (17) de julio de 2015 verificó el reembolso del 100% del monto reclamado en su cuenta bancaria.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio preliminar que no se logró la citación dirigida a la parte demandada sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa al folio uno (01) del expediente que la parte actora el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.030.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.896, actuando en su propio nombre y representación, que dicho desistimiento se ha efectuado del procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la homologación del desistimiento del procedimiento planteado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que por ACCION DE REEMBOLSO, presentó el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.030.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.896, contra la sociedad mercantil DYNAMIC AIRWAYS, LLC SUCURSAL VENEZUELA, C.A., identificada en autos.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo la 1:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo la 1:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo. -
Expediente Nº. 2015-000556
Pieza Principal Nº 01
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