REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de julio de 2015
Años: 206º y 155º
A los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento, en relación a la medida de Secuestro solicitada sobre la embarcación ANNB señalada como, registrada en el Puerto de La Guaira estado Vargas (Venezuela), tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3.290, numeral YYIG, OMI número 751684, lugar de construcción Alemania y año de construcción 1976; embarcación que se alega se encuentra atracada actualmente en el Puerto de Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Visto que el objeto de lo pedido como fondo del asunto es la entrega del buque que se señala dado en garantía prendaría, no es posible en modo alguno saltarse los tramites procesales a tal punto de convertir la decisión interlocutoria sobre la afección de un bien, en la entrega material de éste al demandante sin más formalidad, es decir concederle todo cuanto pide en esta etapa procesal y sin ni siquiera antes haber oído al demandado.
Esto se deja así asentado por cuanto ésta, la medida solicitada al comienzo del proceso, como se dijo, es el mismo objeto del fondo del asunto el secuestro y la entrega del buque en este procedimiento solo podría acordarse como solicitud encuadrada como una medida, si se presta caución o garantía de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder de lo que en definitiva se declare en una sentencia definitivamente firme que haya de dictarse en el procedimiento ordinario. De lo contrario debiese solicitarse una medida distinta, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es que este Tribunal, tal y como están planteadas las cosas, en la legislación procesal marítima y en particular en el presente asunto, estima que no es posible decretar el secuestro del buque ANNB, antes identificado, sin haber otorgado caución o garantía alguna de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y, por consecuencia se niega dicho decreto. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMIREZ
MDAAA/mtr/eds.-
EXP Nº: 2015-000559
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