REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 03 de julio de 2015
Años 205° y 156º

Mediante escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de junio de 2015 por ante este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos AURORA LUISA AVA SALVADOR y FULVIO AVA SALVADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.594.912 y V-4.583.842, respectivamente, señaló:

“CAPITULO CUARTO
OTRAS CONSIDERACIONES

1.- MEDIDAS PREVENTIVAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que existe fundado temor, de que los Directores de la empresa INVERSIONES POTO´S, C.A., propietaria de la embarcación denominada POTO’S y del bote inflable que le sirve como auxiliar denominado SPA, y que tiene la posesión sobre dicho barco, continúe realizando actuaciones que entorpezcan el uso, goce y disfrute de la embarcación POTO’S y del bote inflable SPA, por parte de nuestros representados, solicitamos respetuosamente de este tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 103, y en los ordinales 17 y 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, decrete una medida preventiva de prohibición de zarpe para la referida embarcación POTO’S, Matrícula: AGSI-D-22237, Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-5342/12,Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nro. 52, folios 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. Y sobre el barco inflable que le sirve de auxiliar, denominado SPA, Matrícula: AGSI-D-22815; Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-6126/12, Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, folios 62 al 65, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012. Igualmente, de conformidad a lo señalado por el artículo 104 ejusdem, y, jurando la urgencia del caso, solicitamos se notifique de esta medida, a la Capitanía de Puertos de La Guaira, Estado Vargas, para que ésta a su vez, haga expresa referencia de esta medida, al Comodoro de la Marina del Caraballeda Golf & Yacht Club, donde actualmente se encuentran atracadas las embarcaciones; asimismo solicitamos sea notificada a través de fax o por correo electrónico.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación POTO’S, Matrícula: AGSI-D-22237, Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-5342/12, Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nro. 52, folios 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008. Y sobre el barco inflable que le sirve de auxiliar, denominado SPA, Matrícula: AGSI-D-22815; Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-6126/12, Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, folios 62 al 65, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012., en virtud de que existe fundado temor, de que los Directores de la empresa INVERSIONES POTO´S, C.A., propietaria de la embarcación denominada POTO’S y del bote inflable que le sirve como auxiliar denominado SPA, y que tiene la posesión sobre dicho barco, continúe realizando actuaciones que entorpezcan el uso, goce y disfrute de la embarcación POTO’S.

3.- De conformidad con lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Comercio Marítimo, y en caso de que las partes no logren llegar a un convenio sobre el régimen de administración, uso, goce y disfrute sobre la embarcación POTO’S, Matrícula: AGSI-D-22237, Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-5342/12,Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nro. 52, folios 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2008; y sobre el barco inflable que le sirve de auxiliar, denominado SPA, Matrícula: AGSI-D-22815; Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-6126/12, Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, folios 62 al 65, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012., se sirva decretar como medida innominada, el nombramiento de una persona que se encargue de la administración y del establecimiento de un régimen de uso, goce y disfrute para los copropietarios de la embarcación denominada POTO’S y el barco inflable que le sirve de auxiliar denominado SPA.

Para la presente solicitud debemos señalar que se encuentran presentes los dos requisitos exigidos para la procedencia de dichas medidas, esto es, el fumus bonis iuris, por cuanto existen elementos fehacientes de presunción del derecho que se reclama, constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de la acciones sobre la empresa INVERSIONES POTO’S, C.A, de la cual son titulares nuestros representados, así como la condición de comuneros evidenciada del documento de compra venta de la embarcación denominada POTO’S y del bote inflable que le sirve como auxiliar denominado SPA, debidamente autenticado el primero y protocolizado el segundo de ellos, que se acompañan marcado “F y C”; respectivamente, y el periculum in mora, por cuanto estando la compañía INVERSIONES POTO’S, C.A, en posesión de la referida embarcación, existe el temor fundado que los Directores o Administradores de ésta puedan vender la embarcación, o continuar impidiendo el uso o disfrute del mismo por parte de nuestros representados. existiendo en consecuencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así mismo, insistimos en que decrete las referidas medidas preventivas, a los fines de evitar que la compañía INVERSIONES POTO’S, C.A, disponga de los bienes que conforman la comunidad ordinaria de bienes, por ello solicitamos que una vez decretadas las medidas, se sirva notificar de las mismas a la señalada empresa”

Ahora bien, por razones de técnica judicial, este Tribunal, en primer lugar pasa a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada para el nombramiento de una persona que se encargue de la administración y del establecimiento de un régimen de uso, goce y disfrute para los copropietarios de la embarcación denominada POTO’S y la embarcación inflable que le sirve de auxiliar denominado SPA, en caso de que las partes no logren llegar a un convenio sobre el régimen de administración, uso, goce y disfrute sobre dichas embarcaciones; a tal efecto, se observa que la medida está solicitada en forma condicional, por lo que quién aquí decide determina que estando sujeta la petición a lo antes mencionado - a la circunstancia de que las partes no logren llegar a un convenio - para el correspondiente pronunciamiento sobre su procedencia o no, debe esperarse la contestación de la demanda en el presente proceso, y así se decide.-
En segundo lugar, en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación POTO’S y la embarcación que le sirve de auxiliar denominada SPA, ambas antes identificadas, este Tribunal, observa que dicha solicitud esta ajustada a derecho de acuerdo a los alegatos formulados en el escrito de demanda, toda vez que la causa de pedir en el juicio principal es denominada “cumplimiento de acuerdo de hecho de uso de un barco” alegando, entre otras cosas, créditos marítimos no privilegiados que pudieran verse vulnerados con algún negocio jurídico o acto entre vivos, que extraigan del patrimonio de la sociedad mercantil propietaria de la embarcación Poto´s este bien, que constituye lo fundamental de la petición principal. En tal sentido este Juzgador encuentra lleno el requisito de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; requisito que se constituye de obligada revisión del Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una medida cautelar típica, y así se decide.
Ahora bien han sido incorporados a los autos reproducciones fotostáticas simples de documentos autenticados y públicos, vinculados a formar criterio sobre la propiedad de las embarcaciones sobre las cuales se solicita el decreto de la medida; en este sentido vemos que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el número 52, Folios 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2008 constituye, a los efectos cautelares, presunción de adquisición por parte de la sociedad mercantil POLIMEX DE VENEZUELA, C.A. de la embarcación POTO´S, que más tarde fue enajenada a la codemandada sociedad mercantil SOCIETE CLOUD, C.A., como se aprecia de la reproducción instrumental incorporada y que se verifica por el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2010, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, por último el protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el número 15, folios 62 al 65, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012 relacionado con el denominado SPA, auxiliar del buque POTO´S. Todo lo anterior denota en este Juzgador, de acuerdo a las instrumentales para cuyo análisis meramente cautelar están siendo puestas a su consideración, la presunción de buen derecho sobre el alegado acuerdo de hecho de uso de la embarcación que se arguye infringido por la parte demandada y, toda vez que se ha consignado de igual forma la reproducción fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Poto´s C.A., marcado con la letra “E” anexo al libelo de la demanda, de donde se evidencia su objeto social y su composición accionaria, culminando con el Certificado de Propiedad de Acciones de INVERSIONES POTO’S, C.A., sobre la sociedad mercantil SOCIETE CLOUD, S.A.; marcado “E1”, anexo al libelo de la demanda, de donde se extrae a titulo cautelar, que la composición accionaria de ésta última esta conformada por diez (10) acciones todas suscritas por INVERSIONES POTO’S, C.A..
En tal virtud este Juzgador, por toda la documentación aportada reconoce como lleno el requisito de la presunción del buen derecho alegado por la parte actora, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “POTO’S” cuyas características son: Matrícula: AGSI-D-22237; Año de Construcción: 2007; Marca: Altamar; Modelo Fifty; Casco de Fibra de Vidrio; Serial del Casco: ARALT50045K708; con dos (2) motores marca Volvo Penta D9 de 575 H.P cada uno, seriales números 7009133453 / 7009133467, respectivamente; y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias; Uso: Recreo y Deportes náuticos. Y sus dimensiones son: Eslora: Quince Metros con Veinticuatro Centímetros (15,24 mts), Manga: Cuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (4,65 mts), Puntal: Un metro con Cincuenta y Dos Centímetros (1,52 mts.); Unidades de Arqueo Bruto: 39,93 y Neto: 9,98, cuya inscripción o protocolización se encuentra en la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el número 52, Folios 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2008 y su propiedad aparece trasladada por la sociedad mercantil POLIMEX DE VENEZUELA, C.A. a la sociedad mercantil SOCIETE CLOUD, S.A. por el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2010, anotado bajo el número 28, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y sobre el auxiliar denominado “SPA”, con las siguientes características: Nombre: SPA; Matrícula: AGSI-D-22815; Numeral de Llamada: YYD-17593; Tipo: Bote Inflable a Motor; Marca: Caribe; Modelo: DL-20; Casco de fibra de vidrio y goma; Serial del Casco: 00009X909; Año de Construcción: 2009; y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias; Uso: recreo y deportes náuticos. Posee las siguientes dimensiones: Eslora: Seis metros con Diez centímetros (6,10 mts.); Manga: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts.); Puntal: Cero metros con Setenta y Cinco centímetros (0,75 mts.); Unidades de Arqueo Bruto: 2,47 y Unidades de Arqueo Neto: 0,61. Y Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-6126/12, bote inflable que sirve como auxiliar de la embarcación POTO’S, y cuyo documento de compra venta fue protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 13 de abril de 2012, bajo el número 15, folios 62 al 65, Tomo 1, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2012.

Por otra parte, en cuanto a la medida de prohibición de zarpe este Tribunal observa que dicha medida esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia que la parte actora ha alegado los créditos marítimos establecidos en los ordinales 17º y 20º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, acompañado de las pruebas con el libelo de demanda, referidas al instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nro. 52, Folios 168 al 170, Tomo 2, Protocolo Único del Segundo Trimestre del año 2008, que se acompaña en copia simple marcado con la letra “C”, mediante el cual se evidencia, junto al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2010, anotado bajo el número 28, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “F” a los solos fines cautelares, la propiedad que ostenta la sociedad mercantil SOCIETE CLOUD, C.A. de la embarcación denominada POTO’S; así como copia fotostática simple del instrumento marcado con la letra “D” anexo al libelo de la demanda, relativo al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES POTO’S, C.A.; marcado con la letra “E”, anexo al libelo de la demanda, Certificado de Propiedad de Acciones de INVERSIONES POTO’S, C.A. sobre la composición accionaria de la sociedad mercantil SOCIETE CLOUD, S.A.; marcado “E1” anexo al libelo de la demanda, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil SOCIETE CLOUD, S.A.; marcado “G” documento de compraventa de la denominada auxiliar SPA; marcado “H” licencia de navegación de la embarcación denominada POTO’S; y, marcado “I” licencia de navegación de la embarcación denominada SPA, las cuales constituyen, como ya también quedó expresado, prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende de dichas reproducciones están referidas a las embarcaciones POTO´S y SPA, y a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES POTO´S C.A., sus directores, ciudadanos Carlos Eduardo Fortique Schmidke y Carlos Enrique Molina Manzano y la sociedad mercantil SOCIETE CLAUD S.A., por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar, adicionalmente a lo ya expresado en este sentido para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por lo que, en el presente caso, se aprecia existe la posibilidad del peligro señalado dada las características de la embarcación POTO´S y su auxiliar denominado SPA, y así se decide.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente ya que se su decreto está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA, de acuerdo con lo permitido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación denominada “POTO’S” tiene las siguientes características: Matrícula: AGSI-D-22237; Año de Construcción: 2007; Marca: Altamar; Modelo Fifty; Casco de Fibra de Vidrio; Serial del Casco: ARALT50045K708; con dos (2) motores marca Volvo Penta D9 de 575 H.P cada uno, seriales números 7009133453 / 7009133467, respectivamente; y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias; Uso: Recreo y Deportes náuticos. Y sus dimensiones son: Eslora: Quince Metros con Veinticuatro Centímetros (15,24 mts), Manga: Cuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (4,65 mts), Puntal: Un metro con Cincuenta y Dos Centímetros (1,52 mts.); Unidades de Arqueo Bruto: 39,93 y Neto: 9,98.
Igualmente, se decreta medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre una embarcación que sirve como auxiliar de la embarcación POTO’S, la cual tiene las siguientes características: Nombre: “SPA”; Matrícula: AGSI-D-22815; Numeral de Llamada: YYD-17593; Tipo: Bote Inflable a Motor; Marca: Caribe; Modelo: DL-20; Casco de fibra de vidrio y goma; Serial del Casco: 00009X909; Año de Construcción: 2009; y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias; Uso: recreo y deportes náuticos. Posee las siguientes dimensiones: Eslora: Seis metros con Diez centímetros (6,10 mts.); Manga: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts.); Puntal: Cero metros con Setenta y Cinco centímetros (0,75 mts.); Unidades de Arqueo Bruto: 2,47 y Unidades de Arqueo Neto: 0,61. Y Licencia de Navegación INEA/CAP-LAG-01/A-6126/12.
Ahora bien, a los fines de la ejecución de las medidas de PROHIBICIÓN DE ZARPE y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas, todo de acuerdo con lo permitido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puertos de la Guaira – Estado Vargas y, jurada como ha sido la urgencia del caso ordena su remisión mediante vía electrónica o vía fax. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio número 140-15 dirigido a la Capitanía de Puerto de la Guaira y oficio número 141-15 dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, y se remitieron. Es todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/ngp.-
Expediente Nº 2015-000555
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas