REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

Mediante escrito libelar de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Olga Bigotti Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.599, solicitó medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre el buque “ALICIA ESTELA”, Matricula ARSH 8551 con las siguientes características: Eslora: 14,30, Manga: 4,20, Puntal: 1,90 y Arqueo Bruto: 35,62 unidades, inscrita ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente número 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo único, Tomo X, Segundo del 2002 expediente 459.
Ahora bien para decidir en cuanto a la medida de embargo preventivo sobre el buque “ALICIA ESTELA”, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que la solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio Nº 34, en copia certificada marcada “B”; 2.- Cedulas de identidad, en copia simple fotostática, marcadas “C1”, C2”, C3” y “C4”; 3.- Actas de Nacimientos Originales marcadas “D”, “E” y “F”; 4.- Acta de defunción Nº 340, de fecha diez (10) de abril de 2015, en original marcada “G”; 5.- Documento de propiedad de la embarcación “ALICIA ESTELA”, en copia certificada marcada “H”; 6.- Denuncia presentada por ante la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta en original marcada “I”; 7.- Licencia de Navegación, en copia simple marcada “J”; 8.- Documento de reconocimiento en contenido y firma, en copia certificada marcado “K” y 9.- Cedula de identidad, en copia fotostática simple marcada “L”, lo que evidencia el requisito de la prueba fehaciente del buen derecho que se reclama, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Para fundamentar su solicitud, el alego el crédito establecido en el numeral 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”, Matricula ARSH 8551 con las siguientes características: Eslora: 14,30, Manga: 4,20, Puntal: 1,90 y Arqueo Bruto: 35,62 unidades, inscrita ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente número 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo único, Tomo X, Segundo del 2002 expediente 459, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su urgente notificación, por lo que una vez librado el respectivo oficio se ordena su comunicación por medio de fax.
Particípesele de la medida de embargo preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal.
En cuanto a la medida de prohibición de zarpe, el Tribunal observa que si bien ambas medidas cautelares implican la inmovilización del buque, las mismas tienen consecuencias jurídicas distintas, considera este Tribunal que por cuanto decretó medida de embargo preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”, arriba identificada, se hace innecesario el decreto de la medida de prohibición de zarpe, en consecuencia se niega la medida de prohibición de zarpe solicitada y así se decide.-
Líbrense oficios a la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta y al Registro Naval Venezolano, sede principal. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron los oficios números 175-15 y 176-15. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/ylo
Expediente Nº 2015-000561
Cuaderno de Medidas Nº 01