REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)
156º y 205º

ASUNTO: AP21-L-2015-001581
Visto que la presente causa se inició por demanda incoada por la parte actora Asociación de Reclamantes de Coca Cola (ASORECO) en contra de los ciudadanos Oscar Ovalles, Freddy Gutiérrez, Jorge Araque, Simón Zerpa, José Camacho, Giovanni Alvarado, Pedro Medina, Luís Esparragoza, Gladis Tizamo, Epifanio Terán y Eglis Mata, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa que mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, se le indicó a la parte accionante que corrigiera su libelo de demanda y señalara al Tribunal el nombre, apellido, cedulas de identidad y domicilio del demandante, si el demandante fuere una organización sindical debería intentarla quien ejerza la personería jurídica o indicar que clase de organización es la que esta demandando y asimismo que indicara si demandaba a personas naturales señaladas en el libelo en forma personal y si era el caso colocar los números de cédulas, o si representaban una Organización, la dirección de cada uno de ellos a los fines de la notificación e indicar si los codemandados tenían domicilios diferentes o uno solo como lo señala en el libelo al folio 14 y explicarlo de manera clara y precisa e igualmente debía discriminar el objeto de la demanda es decir los conceptos reclamados y los montos que corresponden a las demandantes en forma individualizada y no globalmente como lo hizo y señalar el domicilio de los Co-demadados, ya que dicho libelo no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado el 12/06/2015 del despacho saneador y procedió a consignar a los autos escrito de subsanación en fecha 16/06/2015, tempestivamente, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación que, la representación judicial procedió a subsanar el libelo de demanda en relación a los ordinales 1° y 5° del mencionado artículo 123 ejusdem, pero no en relación al ordinal 3° del articulo en mención de nuestra ley adjetiva en los términos ordenados por el Tribunal en el despacho saneador, ya que, no discriminó el objeto de la demanda es decir los conceptos reclamados y los montos que correspondían a las demandantes en forma individualizada, es decir, lo hizo en forma global, por lo que resulta forzoso para quien sentencia, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar INADMISIBLE la presente demanda. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Aura María Trenard
El Secretario

Abg. Elvis Flores