ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001910
PARTE ACTORA: ROMAN FERNANDO CAMERLINGO SEGURA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JOANAA BEATRIZ CAPUANO ARVELO
PARTE DEMANDADA: ABBOT LABORATORIES, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHANA JOSE DE LA ROSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de Acto Conciliatorio, comparecen ante este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano ROMÁN FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.228.244, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", asistido en este acto por JOANNA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.242.082 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 160.529, parte actora en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra parte comparece ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 32, Tomo 63, parte demandada en el JUICIO (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.003.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "A" para ser agregado al expediente previa su certificación con el original que también acompaño para dicha certificación y devolución. En este sentido, las partes (el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA), haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la COMPAÑÍA mantiene con estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento todas estas personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda, escrito de subsanación y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la COMPAÑÍA desde el 29 de enero de 2001.
2. Que en fecha 23 de junio de 2015 su relación de trabajo con la COMPAÑÍA terminó debido a su renuncia voluntaria.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como Representante de Ventas de la COMPAÑÍA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la COMPAÑÍA, el EX TRABAJADOR devengaba un salario básico mensual de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.052,00) mensuales. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR disfrutó de: (i) la posibilidad de devengar comisiones mensuales en base a las ventas del mes (en lo sucesivo denominado las “Comisiones”) así como su incidencia en los días de descanso y feriados legales y contractuales (las "Incidencias"); (ii) el pago de una asignación mensual por uso de vehículo por día hábil trabajado (en lo sucesivo denominada la “Asignación por Vehículo”); (iii) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, equivalentes a Bs. 3.500,00 (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (iv) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para el EX TRABAJADOR, y su grupo familiar de ser el caso, el pago de hasta Bs. 24.000,00 por concepto de la prima del seguro del vehículo del EX TRABAJADOR y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (v) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorros, equivalente al 15% del salario mensual del EX TRABAJADOR hasta el tope de Bs. 2.250,00 (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”). El EX TRABAJADOR deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por él conforme, directamente de la Caja de Ahorros, de conformidad con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja; (vi) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátil y de un fondo fijo a los fines de sufragar los gastos en los que debía incurrir por la prestación de su servicio, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"); y (vii) la posibilidad de devengar un premio trimestral por desempeño que lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales del EX TRABAJADOR (en lo sucesivo el “Bono Trimestral”). Finalmente, el EX TRABAJADOR declara que era beneficiario de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con el EX TRABAJADOR (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").
5. El EX TRABAJADOR declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por el descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
6. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la CCIQF y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
7. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el EX TRABAJADOR escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor del EX TRABAJADOR en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el EX TRABAJADOR durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el EX TRABAJADOR, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, no sólo porque la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, sino porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado; b) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre mayo, junio y julio de 2015, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; c) la incidencia de los Bonos Trimestrales recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; d) el pago del Bono Trimestral prorrateado por los servicios prestados durante el segundo trimestre del año 2015, y sus incidencias en cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; e) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; f) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; g) las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas; h) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; i) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; j) las Incidencias de sus Comisiones en el cálculo de sus días feriados y de descanso y la incidencia de las Comisiones y las referidas Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; k) 300 días de salario por Bonificación especial al término de la relación de trabajo de acuerdo a la CCIQF; l) el pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias (de las Comisiones en días feriados y de descanso legales y convencionales), los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la DEMANDADA, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, beneficios los cuales me correspondían de conformidad con la CCIQF, y su incidencia en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios desde el momento en que debió haber recibido el pago de estos conceptos hasta su efectivo pago; m) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y n) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, el EX TRABAJADOR considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda por el monto total de Bs. 3.394.878,79, (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados al EX TRABAJADOR con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados al EX TRABAJADOR después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual el EX TRABAJADOR también solicitó.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a el EX TRABAJADOR 40,18 días de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, bonificación especial de 300 días de salario de acuerdo a la cláusula 68 de CCIQF, que corresponden al EX TRABAJADOR por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo y por este medio niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos y reclamaciones formuladas por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda y en la presente transacción, por ser los mismos falsos, inciertos e improcedentes, y al respecto y tan solo a título de resumen considera que:
1. Las Herramientas de Trabajo y la Asignación por Vehículo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al EX TRABAJADOR el desempeño de sus funciones, y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados a el EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar al EX TRABAJADOR al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (el EX TRABAJADOR también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición). Adicionalmente, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas con base al salario integral, es decir, por la antigüedad de 14 años, 4 meses y 24 días, el cálculo sería 420 días por el último salario integral de Bs. 1.258,19, resultando la cantidad de Bs. 528.439,80. Por tanto de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el EX TRABAJADOR recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 435.006,74) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 528.439,80), es decir, el EX TRABAJADOR recibirá la suma de Bs. 528.439,80 por ser el monto mayor entre las dos cantidades. Es importante destacar que el EX TRABAJADOR erróneamente efectúa el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por la DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente.
3. Al EX TRABAJADOR no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al trimestre mayo, junio y julio de 2015, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que el EX TRABAJADOR no prestó servicios por la totalidad del trimestre; por lo tanto, sólo le corresponde 5 días de garantía de prestaciones sociales por la fracción del trimestre (mes de mayo de 2015).
4. Al EX TRABAJADOR se le adeudan únicamente 40,18 días por concepto de vacaciones vencidas, en este sentido, además de lo anteriormente expuesto, nada se le adeuda al EX TRABAJADOR por concepto de bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, ni diferencias de estos conceptos, ya que el mismo disfrutó y recibió el pago total y oportuno de dichos conceptos.
5. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de Bonos Trimestrales ni por la incidencia de los mismos en sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que el EX TRABAJADOR recibió a su total satisfacción el pago de los Bonos Trimestrales por él devengados así como la incidencia de los mismos en el cálculo de sus derechos laborales.
8. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago del Bono Trimestral prorrateado por los servicios prestados en el segundo trimestre de 2015, y mucho menos a su incidencia en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que: (i) el pago del Bono Trimestral dependía de la decisión discrecional de la DEMANDADA, y ésta decidió no pagar Bono Trimestral alguno a el EX TRABAJADOR por el segundo trimestre de 2015; y (ii) en todo caso, el EX TRABAJADOR no ha prestado ni prestará servicios para la DEMANDADA durante la totalidad de ese trimestre, con lo cual será imposible considerarlo para un Bono Trimestral.
9. A el EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de Comisiones, ni tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de las Incidencias de las Comisiones devengadas en los días feriados y de descanso, ya que durante los períodos en que recibió las Comisiones también percibió el pago de tales Incidencias en los días feriados y de descanso en forma correcta y oportuna, y también percibió el pago de la incidencia de todos estos conceptos (Comisiones e Incidencias) en sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos en que ello haya sido aplicable.
10. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
11. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
12. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias de las Comisiones en días de descanso y feriados legales y convencionales, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, y demás beneficios previstos en la CCIQF, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
13. A el EX TRABAJADOR nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por el EX TRABAJADOR durante la vigencia de su relación de trabajo.
14. Finalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a el EX TRABAJADOR como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de el EX TRABAJADOR formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el EX TRABAJADOR en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Dos Millones Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.048.757,43), de cuya suma el EX TRABAJADOR conviene en descontar la cantidad de Quinientos Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 505.583,75) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el EX TRABAJADOR. Todo esto arroja la Suma Neta de Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.543.173,93). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:
ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 435.006,74
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al mes de mayo de 2015.
5 6.290,96
Vacaciones vencidas. 40,18 818,21 32.875,68
Días adicionales de salario por cada día feriado en vacaciones vencidas. 27 818,21 22.091,80
Días de descanso y feriados en vacaciones vencidas. 27 818,21 22.091,80
Vacaciones fraccionadas. 16.94 818,21 13.860,48
Bono vacacional fraccionado. 21,50 818,21 17.591,62
Utilidades fraccionadas. 48.953,16
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el EX TRABAJADOR así como cualesquiera otros reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
1.449.995,19
TOTAL ASIGNACIONES 2.048.757,43
DEDUCCIONES MONTOS
Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 1.085,12
Retención INCES. 244,77
ISLR 7,00% 8.581,83
Descuento de fondo fijo. 7.500,00
Salario correspondiente del 24/6/2015 al 30/6/2015 pagados anticipadamente.
4.212,13
Anticipo de utilidades. 48.953,16
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 435.006,74
TOTAL DEDUCCIONES 505.583,75
SUMA NETA 1.543.173,93
El pago de la Suma Neta de Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.543.173,93), será efectuado por la DEMANDADA al EX TRABAJADOR como se indica a continuación: (i) La cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.133.673,93) se paga en este mismo acto mediante la entrega al EX TRABAJADOR, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela a la orden de el EX TRABAJADOR en fecha 3 de julio de 2015: (i.1) uno por la cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 93.178,74) identificado con el número 00512825, y (i.2) otro por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.040.495,19), identificado con el número 00512824. En este sentido, las partes consignan copia de los ya identificados cheques marcados "B"; y (ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 409.500,00), será pagado a el EX TRABAJADOR dentro de los siete (7) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que el EX TRABAJADOR indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.
Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 409.500,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido periodo previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por el EX TRABAJADOR, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a el EX TRABAJADOR el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, el EX TRABAJADOR por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.
De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) extender hasta el 23 de octubre de 2015 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el EX TRABAJADOR y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA; y (ii) extender hasta el 23 de octubre de 2015 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de vehículo que el EX TRABAJADOR venía disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA. Por último, el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, así como la extensión del seguro de vehículo, en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 23 de junio de 2015, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.
La suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, a el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; la Asignación por Vehículo, el Beneficio de Alimentación, los Bonos Trimestrales, las Comisiones, las Incidencias, los Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCIQF, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y su predecesora Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el EX TRABAJADOR por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.
SEXTA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2015-001910 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado, este Juzgado Vigésimo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que se procederá a dar por terminado la causa una vez conste el pago de la cuota pendiente. Así se decide.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
Parte Actora
ROMÁN FERNANDO CAMERLINGO SEGURA
Abogado Asistente
JOANNA CAPUANO
C.I. No. 19.242.082
INPREABOGADO No. 160.529
Apoderado Judicial de la demandada
JOHANA DE LA ROSA
C.I. N° V- 11.228.244
INPREABOGADO 185.900
El Secretario
Abg. Richard Alvarado
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintiséis (27) días del mes de julio de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/
El Secretario
Abg. Richard Alvarado
AP21-L-2015-001910
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