REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de julio de 2015
205° Y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001032
PARTE ACTORA: LUIS ALIRIO CAMACHO, V-14.813.064
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISBETH ROJAS y MARIA SUAZO, IPSA Nº 148.078 y 63.410.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CON GUSTO C.A., Y TRIPTICO RESTAURANT, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO HERNANDEZ y ANGEL BELLO, IPSA Nº 118.003 y 117.566
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día de hoy, 29 de julio de 2015, siendo la 2:00 p.m., comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar por un lado la apoderada de la parte actora MARIA SUAZO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, representante judicial del ciudadano LUIS ALIRIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.813.064, en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2015-001032, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta convención se denominará “EL TRABAJADOR”; y por otro lado la demandada la empresa COMERCIALIZADORA CON GUSTO C.A., Y TRIPTICO RESTAURANT, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial: JULIO HERNANDEZ, IPSA Nº 118.003, debidamente facultada para la celebración de esta transacción según poder que consta en el expediente, denominado en lo sucesivo, y a los efectos anteriormente expresados “LA EMPRESA”; quienes de común acuerdo exponen:
El Trabajador ratifica en todas sus partes el contenido y las reclamaciones expuestas en el libelo de demanda y sostiene que comenzó a laborar para las empresas COMERCIALIZADORA CON GUSTO C.A. y TRIPTICO RESTAURANT C.A en fecha 12 de septiembre de 2013, como ANFITRIÓN MESONERO hasta el 02 de diciembre de 2014, fecha en la cual decide dar termino a la relación de trabajo por renuncia, devengando un último salario básico de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00) y un último salario de siete mil once bolívares mensuales (Bs.7011,00) entre el derecho a recibir propinas y puntos del diez por ciento 10% sobre el consumo aproximadamente de tres mil quinientos cinco bolívares con cincuenta céntimos mensuales (Bs.3.505,50) cada concepto a razón de tres 3 puntos que tenia asignados para este concepto y para el recargo del 10 % sobre el consumo, en los siguientes horarios: miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de (12:00 M) a (3:00 PM) y luego de (6:00 PM) a (11:00 PM) con lunes y martes libres. Lunes, martes, viernes, sábado y domingo de (9:00 AM) a (6:00 PM) con miércoles y jueves libres. Lunes, martes, miércoles, jueves de (12:00 M) a (3:00 PM) con viernes y sábados libres. Martes, miércoles, jueves, sábados de (2:00 PM) a (11:00 PM) con domingos y lunes libres.
De los conceptos demandados:
Sostiene El Trabajador que La Empresa no incluyó como parte integrante del salario el derecho a percibir propinas y los puntos por el recargo del 10 % del consumo demandando en consecuencia los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, diferencias de días de descanso semanal, domingos trabajados y no pagados con el recargo del 1,50 % y con la inclusión del salario por el derecho a recibir propinas y del 10% y sobre el consumo más bono nocturno, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones y bono vacacional, bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna e intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costas y costos del proceso e indexación, estimando su demanda en CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 198.896,13).
Por su parte La Empresa, rechaza y contradice lo señalado por El Trabajador y la solicitud del pago de la cantidad de señalada en el párrafo anterior, de igual forma rechaza y contradice los términos con los que El Trabajador presenta su demanda y reclamación y la solicitud de pago de lo que según él se le adeuda, y expresamente se rechaza y se contradice en todas y cada una de sus partes que se les adeuden los conceptos, que textualmente han señalado. Este rechazo se hace debido a que tanto el derecho a recibir propinas como los puntos por el recargo del 10% por consumo fueron incluidos en el salario básico del trabajador para el pago de todos sus conceptos laborales, entre ellos los conceptos demandados, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago de los cuales se desprende el salario utilizado los conceptos pagados la base salarial empleada así como los periodos que comprendían dichos pagos todos eran de 30 días. Esto hace improcedente cualquier tipo de reclamación.
A pesar de los puntos de vista contradictorios entre Las Partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal o contractual, que separan totalmente a Las Partes intervinientes, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando a los órganos administrativos o jurisdiccionales en este caso, porque solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, en la ejecución del mismo y ello traería como consecuencia la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus diferencias, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de la ejecución del caso, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualquier diferencias de interpretación o como se ha dicho de controversias entre ellas.
Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las Partes, y dar por terminado en forma definitiva el presente juicio y cualquier tipo de relación que las unió, y para que La Empresa quede exenta de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, La Empresa propone y ofrece pagar
una sola y única cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serían cancelados en dos pagos siendo el primero a la firma de la presente transacción, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) y un pago por la misma cantidad el día 31 de agosto de 2015. el cual satisfacería el monto transigido, quedando entendido que dicho monto, comprende en forma total y definitiva cualquier tipo de pago que por cualquier concepto, que de cualquier naturaleza pudiera corresponder a El Trabajador en virtud de la relación laboral que lo unió a La Empresa, y que dicho monto no está sujeto a intereses o indexación de ningún tipo, salvo en caso de incumplimiento del presente acuerdo, situación en la cual será aplicable el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera pues, que con el monto transado se cancela la diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a Las Partes en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción y por tanto nada se le adeuda por los conceptos indicados anteriormente y que además de los contenidos en la presente demanda, suman además todos aquellos conceptos que pudieran derivarse de la relación de trabajo y que de igual modo se señalan en el texto del presente documento.
CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
El Trabajador conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA, durante el tiempo señalado en el presente, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
DECLARACION DE LAS PARTES
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante representado en este acto por sus abogadas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos. En virtud del pago que aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran y manifiestan que voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto ni por algún otro concepto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones aquí indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expresa, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado.
HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrá por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente que cursa por ante este Tribunal una vez haya sido cumplido en su totalidad lo aquí convenido por LAS PARTES. Asimismo solicitamos se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito así como del auto que homologa el presente acuerdo.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
APODERADO PARTE ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
ABG. DUBRASKA PINO
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2015-001032
GA/Dp
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