REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-001687
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.409.440.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOANNA CAPUANO, INPREABOGADO N° 160.529.
DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA, INPREABOGADO N° 185.900.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL
En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de julio de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana MARIA FERNANDA ANGULO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.409.440, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado la "EX TRABAJADORA", asistida en este acto por JOANNA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.242.082 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 160.529, parte actora en el presente procedimiento por indemnización derivada de enfermedad de origen ocupacional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra parte comparece ABBOTT LABORATORIES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, Tomo 82-A, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el N° 32, Tomo 63, parte demandada en el JUICIO (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.003.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "A" para ser agregado al expediente previa su certificación con el original que también acompaño para dicha certificación y devolución. En este sentido, las partes (la EX TRABAJADORA y la COMPAÑÍA), haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la COMPAÑÍA mantiene con estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento todas estas personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la COMPAÑÍA desde el 10 de agosto de 2009.
2. Que en fecha 2 de junio de 2015 su relación de trabajo con la COMPAÑÍA terminó debido a su renuncia voluntaria.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como Representante de Ventas de la COMPAÑÍA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la COMPAÑÍA, la EX TRABAJADORA devengaba un salario básico mensual de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.520,00) mensuales. Adicionalmente, la EX TRABAJADORA disfrutó de: (i) la posibilidad de devengar comisiones mensuales en base a las ventas del mes (en lo sucesivo denominado las “Comisiones”) así como su incidencia en los días de descanso y feriados legales y contractuales (las "Incidencias"); (ii) el pago de una asignación mensual por uso de vehículo por día hábil trabajado (en lo sucesivo denominada la “Asignación por Vehículo”); (iii) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, equivalentes a Bs. 3.500,00 (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (iv) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para la DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso, el pago de hasta Bs. 24.000,00 por concepto de la prima del seguro del vehículo de la DEMANDANTE y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (v) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorros, equivalente al 10% del salario mensual de la DEMANDANTE hasta el tope de Bs. 2.250,00 (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”). La DEMANDANTE deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por él conforme, directamente de la Caja de Ahorros, de conformidad con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja; (vi) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátil y de un fondo fijo a los fines de sufragar los gastos en los que debía incurrir por la prestación de su servicio, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"); y (vii) la posibilidad de devengar un premio trimestral por desempeño que lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales de la DEMANDANTE (en lo sucesivo el “Bono Trimestral”). Finalmente, la DEMANDANTE declara que era beneficiario de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDANTE (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").
5. La DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
6. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la CCIQF y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
7. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, la DEMANDANTE escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor de la DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por la DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, no sólo porque la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, sino porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado; b) 15 días de salario por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre febrero, marzo y abril de 2015, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT y 10 días de salario por concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al período anual de servicios 2014-2015, según el literal b) del artículo 142 de la LOTTT; c) la incidencia de los Bonos Trimestrales recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; d) el pago del Bono Trimestral prorrateado por los servicios prestados durante el segundo trimestre del año 2015, y sus incidencias en cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; e) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; f) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; g) las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas, y el salario básico al que tiene derecho por los días trabajado correspondientes al 1 y 2 de junio de 2015; h) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; i) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; j) las Incidencias de sus Comisiones en el cálculo de sus días feriados y de descanso y la incidencia de las Comisiones y las referidas Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; k) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; l) el pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias (de las Comisiones en días feriados y de descanso legales y convencionales), los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la DEMANDADA, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, beneficios los cuales me correspondían de conformidad con la CCIQF, y su incidencia en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios desde el momento en que debió haber recibido el pago de estos conceptos hasta su efectivo pago; m) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y n) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, la DEMANDANTE considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda por el monto total de Bs. 1.131.129,41, (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados a la DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados a la DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual la DEMANDANTE también solicitó.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.
Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a la DEMANDANTE el salario básico correspondiente al 1 y 2 de junio de 2015, los 10 días adicionales de garantía de prestaciones sociales, y el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas que corresponden a la DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con y por este medio niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos y reclamaciones formuladas por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en la presente transacción, por ser los mismos falsos, inciertos e improcedentes, y al respecto y tan solo a título de resumen considera que:
1. Las Herramientas de Trabajo y la Asignación por Vehículo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar a la DEMANDANTE el desempeño de sus funciones, y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados a la DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar a la DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (la DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
2. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía de prestaciones sociales depositada en fideicomiso, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, es mayor que el monto calculado a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el literal c) del mismo artículo. Es importante destacar que la DEMANDANTE erróneamente efectúa el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por la DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente. Es así como la DEMANDANTE acumuló durante su relación de trabajo por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 241.491,04 (es decir, la cantidad de Bs. 235.595,16 acumulada en el fideicomiso de prestaciones sociales, más las cantidades de Bs. 5.895,88 correspondiente a 5 días de garantía de prestaciones sociales por el mes de mayo de 2015 y Bs. 11.791,80 por concepto de 10 días adicionales de garantía de prestaciones sociales). Además, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 5 años y 9 meses, el cálculo sería 180 días por el último salario integral devengado por la DEMANDANTE de Bs. 1.179,18, resultando la cantidad de Bs. 212.252,40. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 241.491,04) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 212.252,40), es decir, la DEMANDANTE recibirá la suma de Bs. 241.491,04 por ser el monto mayor entre las dos cantidades. Con base en lo anterior, negamos que la DEMANDANTE tenga derecho a recibir la suma de Bs. 435.133,44 por concepto de prestaciones sociales.
3. A la DEMANDANTE no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al trimestre mayo, junio y julio de 2015, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la DEMANDANTE no prestó servicios por la totalidad del trimestre; por lo tanto, sólo le corresponde 5 días de garantía de prestaciones sociales por la fracción del trimestre (mes de mayo de 2015).
4. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.
5. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, ni diferencias de estos conceptos. La DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados, y recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna.
6. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto éste solicitó de forma anticipada el disfrute de los días a los que tendría derecho a disfrutar de haber cumplido el próximo año de servicio (lo cual no ocurrió). No obstante lo anterior, en virtud de que la DEMANDANTE sólo solicitó los días que corresponderían a sus vacaciones fraccionadas de forma anticipada y no el correspondiente bono vacacional fraccionado, la DEMANDADA reconoce adeudar este último concepto (el bono vacacional fraccionado).
7. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de Bonos Trimestrales ni por la incidencia de los mismos en sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que la DEMANDANTE recibió a su total satisfacción el pago de los Bonos Trimestrales por él devengados así como la incidencia de los mismos en el cálculo de sus derechos laborales.
8. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago del Bono Trimestral prorrateado por los servicios prestados en el segundo trimestre de 2015, y mucho menos a su incidencia en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que: (i) el pago del Bono Trimestral dependía de la decisión discrecional de la DEMANDADA, y ésta decidió no pagar Bono Trimestral alguno a la DEMANDANTE por el segundo trimestre de 2015; y (ii) en todo caso, la DEMANDANTE no ha prestado ni prestará servicios para la DEMANDADA durante la totalidad de ese trimestre, con lo cual será imposible considerarlo para un Bono Trimestral.
9. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de Comisiones, ni tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de las Incidencias de las Comisiones devengadas en los días feriados y de descanso, ya que durante los períodos en que recibió las Comisiones también percibió el pago de tales Incidencias en los días feriados y de descanso en forma correcta y oportuna, y también percibió el pago de la incidencia de todos estos conceptos (Comisiones e Incidencias) en sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos en que ello haya sido aplicable.
10. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
11. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
12. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias de las Comisiones en días de descanso y feriados legales y convencionales, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada, becas, aportes a las cajas de ahorro, vivienda, subsidio familiar, pólizas y seguros, y demás beneficios previstos en la CCIQF, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que la DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
13. A la DEMANDANTE nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la CCIQF y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por la DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por la DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
14. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.047.524,10), de cuya suma la DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 246.995,62) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por la DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de Ochocientos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 800.528,48). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:
ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 235.595,16
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al mes de mayo de 2015.
5
5.895,88
Días adicionales de garantía de prestaciones sociales del último año.
10
1.179,18
11.791,80
Bono vacacional fraccionado. 16,25 772,91 12.556,86
Utilidades fraccionadas. 39.502,74
Salario Básico del 1 y 2 de junio de 2015. 2 550,67 1.101,33
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
741.077,33
TOTAL ASIGNACIONES 1.047.524,10
DEDUCCIONES MONTOS
Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
136,61
Retención INCES. 197,51
ISLR 0,02% 1.011,27
Descuento de fondo fijo. 10.000,00
Días de vacaciones pagadas a la DEMANDANTE en exceso.
55,07
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 235.595,16
TOTAL DEDUCCIONES 246.995,62
SUMA NETA 800.528,48
El pago de la Suma Neta de Ochocientos Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 800.528,48), será efectuado por la DEMANDADA al DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) La cantidad de Quinientos Diecisiete Mil Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 517.028,48) se paga en este mismo acto mediante la entrega al DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela a la orden de la DEMANDANTE en fecha 12 de junio de 2015: (i.1) uno por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 47.659,35) identificado con el número 00512385, y (i.2) otro por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 469.369,13), identificado con el número 00512384. En este sentido, las partes consignan copia de los ya identificados cheques marcados "B"; y (ii) El monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 283.500,00), será pagado a la DEMANDANTE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que la DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.
Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 283.500,00), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido periodo previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por la DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a la DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, la DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.
De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (i) extender hasta el 2 de octubre de 2015 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA; y (ii) extender hasta el 2 de octubre de 2015 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de vehículo que la DEMANDANTE venía disfrutando durante su relación de trabajo con la DEMANDADA. Por último, la DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad, así como la extensión del seguro de vehículo, en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 2 de junio de 2015, tal como se indica en la demanda y en el presente documento.
La suma total y la resultante Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por la DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, a la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; la Asignación por Vehículo, el Beneficio de Alimentación, los Bonos Trimestrales, las Comisiones, las Incidencias, los Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCIQF, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y su predecesora Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.
SEXTA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2015-001687 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA, el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por estas en el escrito transaccional, ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente asunto y se ordenará el cierre y archivo del expediente cuando conste el último pago realizado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
GILBERTO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
ABG. DUBRASKA PINO
SECRETARIA
Por: La DEMANDADA La DEMANDANTE
ABBOTT LABORATORIES C.A.
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JOHANA DE LA ROSA MARIA FERNANDA ANGULO CONTRERAS
Apoderado C.I. N° V- 16.409.440
C.I. N° 18.003.139
INPREABOGADO 185.900
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
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JOANNA CAPUANO
C.I. No. 19.242.082
INPREABOGADO No. 160.529
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