REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000542

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO y JUAN MARIA ZERPA, titulares de la cédula de identidad Nro V.12.662.012 y V.5.914.237, debidamente representados por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.916, contra la entidad de trabajo “GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A”., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero del 2009, bajo el N° 7, Tomo 13-A., representada por la abogada ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997.

Ahora bien, visto que fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada através de su apoderado judicial ofreció a la parte actora ciudadano: MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.630,79) y al ciudadano JUAN MARIA ZERPA la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.890,70), sumas estas que fueron acordadas por las partes y que son pagadas mediante cheques del Banco BBVA Provincial identificado con los N° 00004801 y 00004462, a nombre de los demandantes, consignado copia de los mismos, manifestando estar conforme con las cantidades señaladas. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)


De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha diecisiete (17) de julio de 2015. Así se decide.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la representación judicial tanto de la parte actora ciudadano MAURICIO RAFAEL LEVEL ASTUDILLO y JUAN MARIA ZERPA, como de la parte demandada sociedad mercantil “GRUPO CONSTRUCTOR FRAREY, C.A”., fecha diecisiete (17) de julio de 2015.
Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BIGOTT