Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2015
205° y 156°


PARTE OFERENTE: CONSTRUCCIONES 9178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 54-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MARI ECHARRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552.

PARTE OFERIDA: ANDRO LUIS PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.372.748.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: (NO ACREDITÓ).

MOTIVO: OFERTA DE PAGO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001731

Inicia el presente asunto en fecha 14 de julio de 2015, con motivo de la oferta de pago que introdujo la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A. a favor del ciudadano ANDRO LUIS PARRA MORENO, la cual fue recibida en fecha 17 de julio de 2015.

Ahora bien, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta de pago, considerando necesario traer a colación lo previsto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.”.

Así mismo se trae a colación lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 819: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”

Pues bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para las ofertas de pago; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, debe aplicarse por analogía, lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, la oferta deberá introducirse en el domicilio residencia del acreedor; y visto que en el presente caso el débil jurídico es el oferido, este Tribunal, si bien es cierto que viene admitiendo las ofertas de pago sin considerar el domicilio procesal de la parte oferida, a partir de la presente fecha cambia de criterio y establece, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la oferta de pago debe presentarse ante los Tribunales Laborales que correspondan en razón del territorio, de acuerdo al domicilio procesal de la parte oferida. Así se establece.-

Visto lo anterior, y dado que la parte oferente señala, al folio uno (01) del presente asunto, que el domicilio procesal de la parte oferida es “… Ocumare del Tuy, Sector La Cabrera, Casa S/N…”; resulta forzoso para quien decide, declarar su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde, en razón del territorio, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave. Así se establece.

Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y en consecuencia; ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva a los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de ley.-.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;
Abg. MARIO MONTALVAN



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;