Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: ALEXANDRA TERESA GUTIERREZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.119.806.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRECIA MATA y VIRGINIA PEREIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.661 y 87.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JERSON BELLO, IVAN VILLAMIZAR Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.079 y 124.505, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-001585


Vista la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el poder consignado por las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira en representación de la parte actora, ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a resolver la impugnación planteada en los siguientes términos:

La parte actora, mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 01/07/2015, procedió a impugnar el instrumento poder consignado por las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira en representación de la actora, aduciendo que las mismas no tienen facultades para demandar a titulo personal al ciudadano José De Jesús Miguez Rincón, y en consecuencia solicitan la nulidad de todo lo actuado.
A los fines de resolver el presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil:

Artículo 1.687. “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”.

Artículo 1.689. “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”.

Así mismo se procede a transcribir el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”.

Ahora bien, de un análisis al instrumento poder, que riela en copias simples en los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, y del cual este Tribunal tuvo a la vista sus originales el día de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se indicó en acta que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de abril de 2014, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se puede constatar que la ciudadana accionante, Alexandra Teresa Gutiérrez Lira, otorgó poder a las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira en los siguientes términos “… confiero Poder especial en Materia Laboral, pero amplio y bastante, en cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas GRECIA S MATA A y VIRGINIA PEREIRA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo los Nros. 95.661 y 87.637, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 12.111.037 y v-8.962.317 (…), para que en mi carácter de Demandante, me representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de todos los asuntos judiciales o extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Trabajo y ante los Tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela y especial en la acción laborales que he intentado en contra de la empresa CONSORCIO INVEN C.A., IMGEVE, LA BOUTIQUE DEL SONIDO Registro de Información Fiscal Rif: J-30544656-3…” (Subrayado agregado). Así se establece.-

Por otra parte se puede observar que en fecha 27 de mayo de 2015, la abogada Virginia Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira, introdujo escrito libelar, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Consorcio Isven, .C.A. y solidariamente al ciudadano José De Jesús Miguez Rincón; cuya demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Así las cosas, quien decide considera que si bien es cierto que en el instrumento poder no se mencionó de manera expresa que las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira se encuentran facultadas para demandar en forma personal al ciudadano demandado José De Jesús Miguez Rincón – lo que si ocurre respecto a la sociedad mercantil demandada Consorcio Isven, .C.A. –; no es menos cierto que tal poder fue otorgado de manera amplia al indicar que “… confiero Poder especial en Materia Laboral, pero amplio y bastante, en cuanto en derecho se requiere (…) para que en mi carácter de Demandante, me representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de todos los asuntos judiciales o extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Trabajo y ante los Tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado agregado), pues el señalamiento de “…y especial en la acción laborales que he intentado en contra de la empresa CONSORCIO INVEN C.A., IMGEVE, LA BOUTIQUE DEL SONIDO Registro de Información Fiscal Rif: J-30544656-3…”, por la forma como fue redactado, no limita a las abogadas a solo representar a la ciudadana accionante para demandar a “…CONSORCIO INVEN C.A., IMGEVE, LA BOUTIQUE DEL SONIDO Registro de Información Fiscal Rif: J-30544656-3…”. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el poder otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de abril de 2014, inserto bajo el Nº 25, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira a las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira, tiene plena eficacia, por cumplir con los requisitos de forma según lo dispuesto 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que las mencionadas abogadas no excedieron los límites del poder otorgado al demandar solidariamente al ciudadano José De Jesús Miguez Rincón; en tal sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el mencionado instrumento. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el instrumento poder consignado por la representación de la accionante; en consecuencia se declara la plena eficacia del poder otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de abril de 2014, inserto bajo el Nº 25, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira a las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.661 y 87.637, respectivamente. SEGUNDO: SE FIJA para el día 15 de julio de 2015 a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Se condena en costas a las partes codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;