REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001201
PARTE OFERENTE: ASPEN VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR ALEJANDRO FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.271.
PARTE OFERIDA: KATIUSCA ALEXANDRA CEDEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.506.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: CHEDDY CHARINGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.670.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de fecha 2e julio de 2015, suscrito por la ciudadana KATIUSCA ALEXANDRA CEDEÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.506.857, asistida por el abogado CHEDDY CHARINGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.670, por una parte y por la otra, el abogado CESAR ALEJANDRO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.271, en su carácter de apoderado de la empresa ASPEN VENEZUELA, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos del escrito, se observa que no se detallan los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, tampoco la cantidad de días que se le pagaba a la trabajadora por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no se observan las operaciones aritméticas por las cuales llegaron al monto transaccional; siendo que es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decida verifique si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento de oferta real de pago, como el de autos, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Marly Hernández