ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000528
PARTE ACTORA: NAICKELY NUÑEZ PARRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN Y OTROS
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA TORREALBA RIVERO Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 28 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., comparecieron las abogadas en ejercicio DALIA COIRAN y YESIKA TORREALBA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.729 y 148.911, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: NAICKELY NUÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.527.499, presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2015-000528. Como fundamento de su pretensión, NAICKELY NUÑEZ PARRA alegó básicamente lo siguiente:1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 12 de junio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. 2.- Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de ciento treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.138,17) y su último salario integral diario fue de ciento noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.194,20). 3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados. 4.- Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005. 5.- Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la cláusula 25 o 26 de la Convención Colectiva pero por cuanto el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio. 6.- NAICKELY NUÑEZ PARRA demandó, en consecuencia, la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.667.248,46) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Incidencia de las “Comisiones o Incentivos”, en el salario de los Sábados, Domingos y Feriados. 92.044,82
Diferencia por aporte de Caja de Ahorro. 21.908,54
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional 2006-2014. 63.143,21
Diferencia por concepto de utilidades 2006-2014. 127.115,43
Diferencia por concepto de antigüedad. 60.260,48
Intereses devengados por concepto de antigüedad. 28.026,62
Intereses moratorios. 274.479,37
TOTAL 667.248,46
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria. SEGUNDA: En fecha 27 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta. TERCERA: Con respecto a la demanda intentada NAICKELY NUÑEZ PARRA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos: 1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda a NAICKELY NUÑEZ PARRA la suma de seiscientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.667.248,46) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a NAICKELY NUÑEZ PARRA con motivo de la finalización de la relación laboral. Contrario a lo indicado por NAICKELY NUÑEZ PARRA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas. 2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a NAICKELY NUÑEZ PARRA a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho NAICKELY NUÑEZ PARRA con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto. 3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega NAICKELY NUÑEZ PARRA hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral. 4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de NAICKELY NUÑEZ PARRA. 5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 6) Finalmente, contrario a lo alegado por NAICKELY NUÑEZ PARRA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro pero como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir NAICKELY NUÑEZ PARRA el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento. CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por NAICKELY NUÑEZ PARRA, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por NAICKELY NUÑEZ PARRA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a NAICKELY NUÑEZ PARRA la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Incidencia de las “Comisiones o Incentivos”, en el salario de los Sábados, Domingos y Feriados. 26.910,52
Diferencia por aporte de Caja de Ahorro. 6.405,25
Diferencia de vacaciones y de bono vacacional 2006-2014. 18.460,75
Diferencia por concepto de utilidades 2006-2014. 37.163,88
Diferencia por concepto de antigüedad. 17.617,95
Intereses devengados por concepto de antigüedad. 8.193,95
Intereses moratorios. 80.247,68
TOTAL 195.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00). QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de NAICKELY NUÑEZ PARRA por la cantidad total de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia N° 00047549 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 22 de julio de 2015, librado a favor de NAICKELY NUÑEZ PARRA. La apoderada judicial de NAICKELY NUÑEZ PARRA declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de NAICKELY NUÑEZ PARRA el cheque antes identificado por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00). QUINTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, NAICKELY NUÑEZ PARRA conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 15 de diciembre de 2014, pues el pago de la suma antes indicada de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a NAICKELY NUÑEZ PARRA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a NAICKELY NUÑEZ PARRA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. NAICKELY NUÑEZ PARRA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que NAICKELY NUÑEZ PARRA prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de NAICKELY NUÑEZ PARRA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, NAICKELY NUÑEZ PARRA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder. SEXTA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que NAICKELY NUÑEZ PARRA intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Asimismo, solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta. Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con . En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, en virtud del presente acuerdo es inoficioso la celebración de la prolongación de la audiencia fijada para el día 04 de agosto de 2015. Finalmente, visto que se ha cumplido en este acto con el presente acuerdo, se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZA,
ABG. KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA URANGA
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