REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001460
PARTE OFERENTE: CANTON GRILL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOHN DONZELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.343.
PARTE OFERIDA: LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.511.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: KARL CHURION MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.993.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de fecha 29 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.511, asistido por el abogado KARL CHURION MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.993, por una parte y por la otra, el abogado JOHN DONZELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.343, en su carácter de apoderada de la empresa CANTON GRILL, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos del escrito, se observa que no se reseñaron los salarios devengados durante la relación de trabajo, dado que la misma se extendió por un periodo de 14 años; tampoco la cantidad de días que se le pagaba por cada concepto al trabajador, a los fines de poder realizar los cálculos correspondientes y constatar los montos que le corresponden al trabajador; asimismo, se deduce la cantidad de Bs. 60.414,92 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, sin embargo no se consigna a los autos algún elemento que permita a esta juzgadora comprobar tal situación; en tal sentido, dada la imposibilidad de esta juzgadora para verificar si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, siendo que se trata de un procedimiento de oferta real de pago, debe declararse que el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Marly Hernández