N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2015 -002051
PARTE ACTORA: CRISTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.520.550.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JEANETTE LUTTINGER, inscrita bajo el número del Inpreabogado 23.225.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76 888.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día hoy, trece (13) de julio de dos mil quince (2015), comparecen ante este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, CRISTINA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.-1.520.559, procediendo en este acto asistido por la abogado en ejercicio JANETTE LUTTINGER, titular de la cédula de identidad número V.-5.537.847 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 23.225, parte actora en el presente juicio (en lo sucesivo y a los solos fines del presente documento se denominará "ACTORA”), y por la otra parte, la abogado EIRYS MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.645.739 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 76.888, en su carácter de apoderada judicial INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 16 de Mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”) (según consta de documento-poder que corre se anexa marcado “A”; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La ACTORA acepta expresamente la representación de la abogado en ejercicio EIRYS MATA MARCANO, antes identificada, como Apoderada plenamente facultada de la DEMANDADA en este juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA ACTORA: La ACTORA alega que comenzó a prestar servicios como a favor de la DEMANDADA desde el 1° de enero de 1957 donde me desempeñaba en el área de contabilidad y administración, hasta enero de 2004, fecha en la cual fue liquidada. Que posteriormente, en junio de 2004, fue llamada nuevamente a la DEMANDADA para continuar su prestación de servicios. Sin embargo, se le informó que si deseaba regresar a la empresa, su relación anterior cambiaría, ya que comenzaría a devengar honorarios profesionales sin existencia de una relación laboral, oferta que aceptó pensando que su condición para la prestación de servicios cambiaría sustancialmente pero lo cierto, fue que su relación con la DEMANDADA continúo en la misma forma en que se venía desarrollando desde 1957 hasta su mínima interrupción en el año 2004 siguió ejecutando las mismas funciones, las cuales eran prestadas en la sede de la DEMANDADA, cumpliendo el horario de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes, y respondiendo a las órdenes y directrices de los Directores de la DEMANDADA. Que posteriormente, en junio de 2006, la DEMANDADA le informó que su relación, que en su opinión era de honorarios profesionales pero en la realidad se trataba de una relación laboral, se vería modificada nuevamente, toda vez que, debía a pasar a prestar servicios para una compañía de Outsourcing denominada “OUTSOURCING MARCANO, PEREIRA & ASOCIADOS, C.A”., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 181-A, en fecha 14 de Enero de 2004, la cual prestaba servicios de manera exclusiva a la DEMANDADA. Que durante los años 2006 a 2008, prestó servicios para la DEMANDADA desde las oficinas de la empresa de Outsourcing, siendo ésta quien pagaba su salario mensual, aunque en realidad seguía desempeñando las mismas funciones de contabilidad y administración que tenía ya tantos años desempeñando para la DEMANDADA. Que en febrero de 2009, fue trasladada de nuevo a la DEMANDADA para continuar con la prestación de servicios, recibiendo su salario mensual, supuestos honorarios profesionales, de parte de la DEMANDADA. Que en noviembre de 2011, se le conminó a firmar un Contrato de prestación de servicios como condición para la prestación del servicio. Por ello, decidió firmar el contrato, el cual rigió hasta 5 de mayo de 2015, fecha en la cual presentó su carta de renuncia, prestando servicios efectivos hasta el 30 de junio de 2015, teniendo como último salario mensual, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 36.679,36). Que en la oportunidad de la presentación de su carta de renuncia, solicitó información relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, su prestación de servicio efectiva, e ininterrumpida inicio en el año 1957 y se extendió hasta el año 2015, la respuesta que obtuvo fue sumamente dolorosa, toda vez que, se le informó que visto que desde el año 2004 hasta el año 2015 se le pagó bajo la figura de honorarios profesionales, yo no era trabajadora de la DEMANDADA y no tenía derecho a recibir cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro beneficio laboral. Con base en lo antes expuesto, la ACTORA reclama de la DEMANDADA los siguientes conceptos y cantidades de dinero: (i) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.294.351,86) por concepto de bono vacacional de los años 2004-2006 y 2009-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado; (ii) la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.825.285,60) por resultar superior a la cantidad calculada por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 d) LOTTT; (iii) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.248.786,00) por concepto de Intereses sobre Prestación Sociales; (iv) la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 735.115,51) por concepto de utilidades generadas desde el año 2004 hasta junio del año 2015. En síntesis, la ACTORA reclama de la DEMANDADA la suma de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS TREINTA NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.103.539,87). TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA rechaza y niega la anterior declaración de la ACTORA, pues considera que a la ACTORA no le corresponde cantidad alguna por los conceptos reclamados en el presente juicio, por cuanto la ACTORA mantuvo una relación de trabajo con la DEMANDADA únicamente desde el 1° de enero de 1957 hasta el hasta el 31 de enero de 2004, y en esa oportunidad recibió el pago de la liquidación de los beneficios laborales correspondientes. En tal sentido, la DEMANDADA considera que la reclamación de la ACTORA es improcedente por las razones que se exponen a continuación: (i) Sólo existió una relación de trabajo entre las partes desde el 1° de enero de 1957 hasta el hasta el 31 de enero de 2004, habiendo recibido la ACTORA el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En cualquier caso, todo reclamo o demanda por parte de la ACTORA relacionada con supuestas y negadas diferencias en el pago de sus beneficios laborales, estaría prescrita, pues la demanda fue interpuesta más de un (1) año después de haberse extinguido el vínculo laboral que unió a la DEMANDADA con la ACTORA (enero 2004) tal como lo confiesa la ACTORA en su libelo de demanda; y (ii) Con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo en enero de 2004, la DEMANDADA no sostuvo relación contractual alguna con la ACTORA. En efecto, la DEMANDADA mantuvo una relación contractual de estricta naturaleza comercial con la sociedad mercantil OUTSOURCING MARCANO, PEREIRA & ASOCIADOS, C.A., una persona jurídica que tiene personalidad jurídica propia, y patrimonio separado, por lo que se trata de una persona distinta de este último. Y posteriormente a su salida de OUTSOURCING MARCANO, PEREIRA & ASOCIADOS, C.A, la ACTORA prestó asesoría profesional independiente a la DEMANDADA, la cual no cumple con las características necesarias para considerarla una relación laboral. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La ACTORA y la DEMANDADA, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.970.975,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta Transacción, relacionados con supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Asimismo, las partes hacen constar que la DEMANDADA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, entre otras, INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), pagar a la ACTORA, por petición de ésta, mediante una transferencia bancaria que será ordenada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta de la ACTORA situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$10,000). Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la ACTORA extiende a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago por lo que respecta a cualesquiera derechos relacionados con el pago de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e indemnizaciones por daño moral. QUINTA: FINIQUITO DE LA ACTORA: La ACTORA expresamente conviene que con la transacción celebrada ni a él ni a sus apoderados judiciales, le corresponde ni queda más por reclamar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, por lo que respecta a cualesquiera derechos relacionados con el pago de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones de cualquier tipo. Igualmente, la DEMANDADA expresamente declara que nada tienen que reclamar a la ACTORA por este concepto. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse ninguna cantidad de dinero de las reclamadas en el presente juicio, relacionados con los servicios prestados por la ACTORA, incluyendo, entre otros: la prestación de antigüedad y sus intereses; las prestaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento; remuneraciones; bonos anuales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario; cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios establecidos al personal fijo de la DEMANDADA por las prórrogas de los contratos a tiempo determinado y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT Derogada, la LOTTT, el RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria; y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que la ACTORA prestó a la DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en el presente juicio y transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. OCTAVA: CONTRA VALOR EN BOLÍVARES. A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra valor en bolívares, calculado a la tasa de Bs. 197,0975 por US$ 1 vigente a la fecha de firma de este acuerdo, de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que homologue esta transacción una vez que sea consignado el comprobante de pago del monto acordado, dé por terminado el juicio en todo lo referido a las reclamaciones por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la prestación de servicios y, finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción.

En tal sentido, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día de hoy, por la ciudadana CRISTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.520.550, debidamente asistida por la ciudadana JEANETTE LUTTINGER, inscrita bajo el número del Inpreabogado 23.225, y por la otra, la demandada INDUSTRIAS VENEZOLANA PHILIPS S.A, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76 888, según poder consignado en el día de hoy, en diez folios útiles en copia simple.

Finalmente, de deja constancia que la homologación de la transacción, tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto que pudiera haberse generado de la relación laboral que vinculó a las partes. Así se establece.
Por último, se dará por terminado el presente proceso y se ordenará el archivo y el cierre informático del presente expediente, una vez que conste en autos el pago total de monto transaccional a la ciudadana demandante CRISTINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.520.550. Así se declara.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ


PARTE DEMANDANTE


ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
LA SECRETARIA

Nelly Bolívar

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA