N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2014 -003375
PARTE ACTORA: GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.092.621
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.907 y 159.755
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A, CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.818 y NATHALIA VALENTINA PAGES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.196.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A: CRISTINA LOURDES SALAZAR CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.592.
APODERADA DE LA ALCALDIA MUNICIPIO LIBERTADOR: LUISA BAUTISTA ALCALA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.300.
MOTIVO: SUCESIÒN PASIVA
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


A través de solicitud formulada en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de julio de 2015, y de diligencia de fecha 08 de julio de 2015, las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA y LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.907 y 159.755, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitan el llamado al proceso PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A, como grupo de empresas que conforman una unidad económica, en su condición de sujetos pasivos solidarios, frente a la pretensión principal.

En este sentido, solicitan las apoderadas judiciales supra identificadas, de la parte demandante ciudadano GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, lo siguiente:

“Sea declarada la existencia de un Grupo de Empresas, que conforman una evidente unidad económica, y como consecuencia, sean consideradas dichas empresas como sujetos solidarios, frente al cumplimiento de las obligaciones patronales, nacidas con ocasión al vínculo jurídico laboral, que unió a los ciudadanos actores con Proactiva Libertador C.A.


De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgador para decidir, observa lo siguiente:

Las empresas mercantiles PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A, no fueron demandadas por la parte actora ciudadano GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO.

En este sentido, es necesario aclarar que la demandada en este proceso es PROACTIVA LIBERTADOR C.A, que a su vez trajo como tercero a CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.

Por lo expuesto, la relación jurídica procesal esta conformada por el ciudadano GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, en su condición de demandante y PROACTIVA LIBERTADOR C.A, en su condición de demandada y como tercero a CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A, por lo que no se puede traer a estas alturas del proceso a PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A, sino que las mismas han debido ser demandadas o traídas al proceso como terceros. Así se declara.

El objetivo de la formalidad en relación a los sujetos que conforman la relación jurídica procesal, es que todas las partes involucradas, tengan oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a los fines de que puedan defenderse desde el punto de vista jurisdiccional.

Se pregunta este Juzgador, ¿si ya transcurrió la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal para que las partes puedan consignar sus escritos de pruebas y sus anexos en el proceso laboral, en el hipotético caso de aceptar la sucesiòn procesal pasiva solicitada, y notificar a PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A, para que formen parte del proceso, en que oportunidad van a consignar las pruebas, a los fines de garantizar su derecho de defensa, si la audiencia preliminar fue realizada en fecha 30 de marzo de 2015 ?.

Es importante, señalar que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 134 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece la solidaridad entre los patronos que integran un grupo de empresas; pero para que opere dicha solidaridad desde una óptica procesal, es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye; y como se discute la existencia o inexistencia de la vinculación, si la audiencia preliminar ya se realizó en este proceso, y por ende, PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A, no tienen pruebas, a los fines de debatir en la audiencia de juicio la vinculación in comento, por no haber sido demandadas en la presente causa.

Podría también pasar, que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A no sean parte del grupo económico en la actualidad, y si no se les demanda, y se les notifica, como el caso bajo examine, no podrían alegar sus argumentos y pruebas de defensa, por ende, no podrían ser condenados y mucho menos ejecutarse una decisión contra una empresa mercantil que no fue condenada.

Adicionalmente, conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar en el libelo de la demanda la existencia del grupo, su conformación, quiénes lo integran y demandar necesariamente a las empresas mercantiles que ejercen la dirección y administración sobre los demás, o en el caso bajo examine a PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A, por considerar la representación judicial de la parte demandante que es propietaria del 100 % del capital social de PROACTIVA LIBERTADOR C.A, demandada en este proceso, aunque esa empresa mercantil, no hubiera mantenido una relación jurídica con el demandante, que es lo que se conoce como el levantamiento del velo. Así se determina.

Para finalizar se cita un fragmento de la sentencia de la Sala Constitucional Nº903, de fecha 14 de mayo de 2004, que sintetiza lo explanado a lo largo de la presente decisión, texto que es del tenor siguiente:

“La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado”.

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA y LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.907 y 159.755, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, a través de la cual solicitan el llamado al proceso de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A y PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A, como grupo de empresas
2.- Se condena en costas a la demandante GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, por haber vencimiento total en la presente incidencia, a tenor del artículo 59 de la LOPT.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria

Nelly Bolívar