N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2014 -003375
PARTE ACTORA: GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.092.621
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.907 y 159.755
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A, CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.818 y NATHALIA VALENTINA PAGES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236.196.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A: CRISTINA LOURDES SALAZAR CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.592.
APODERADA DE LA ALCALDIA MUNICIPIO LIBERTADOR: LUISA BAUTISTA ALCALA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.300.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el pedimento de tutela cautelar formulado por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 127.907 y 159.755, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.092.621, en escrito de fecha 5 de junio de 2015, y en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 8 de julio de 2015, en contra de la demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa lo siguiente:

La solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial del demandante infra identificado, se fundamenta en lo siguiente:

“... resulta imperioso, para la procedencia de nuestra solicitud, puntualizar ciertos actos perniciosos devenidos de la demandada, actos que en efecto podrían y sin lugar a dudas, definirse como actos ejecutados con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y que al ser analizados por este digno tribunal, con ocasión a la presente solicitud de TUTELA CAUTELAR, quedaría en evidencia la simulación o fraude a la ley laboral, por parte de la demandada, haciendo nacer la PRESUNCION GRAVE del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, la existencia de un BUEN DERECHO; todo ello fundado en el hecho de que PROACTIVA LIBERTADOR C.A, desde antes de la terminación de la relación de trabajo, ha venido causando lesiones graves sobre los derechos de nuestro representado y que evidentemente terminan siendo, lesiones de difícil reparación.”

Ahora bien, es conveniente recordar que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)


Así mismo, en la norma jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave del derecho que se reclama como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, página. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación a este tema, decisión que señala lo siguiente:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Otra sentencia de la Sala de Casación Social señala:
“…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido”. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre del 2000, concluyó que:
“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

En este sentido, es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala:

"La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alteram parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada, sustituyendo el estado garantista del derecho”.

De las sentencias transcritas parcialmente y criterios doctrinarios el legislador deja plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

“(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

A CONTINUACIÓN ESTE JUZGADOR, REALIZARÁ UN ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS Y LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE, A LOS FINES DE SOLICITAR LA TUTELA CAUTELAR.
1.- Alegó en primer lugar que antes de la finalización de la relación laboral, se ha venido causando lesiones graves sobre los derechos del ciudadano GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, ahora bien, en relación a la denuncia formulada, este Tribuna observa lo siguiente:
Los hechos que presuntamente causaron lesiones graves al demandante durante el tramite del proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, en contra de la demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A, por reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, se observa que lo ocurrido dentro del proceso administrativo no puede servir de base o sustento para solicitar medidas cautelares en el proceso judicial, por la sencilla razón de que estamos hablando de dos procedimientos con naturalezas jurídicas diferentes, uno que fue tramitado en sede administrativa, donde el Poder Judicial no tiene Jurisdicción, y otro diferente, que es la presente causa, que se está tramitando en vía Judicial donde el Poder Judicial si tiene Jurisdicción ergo lo acontecido en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa no pueden servir de fundamento para pedir la tutela cautelar en un proceso judicial. Adicionalmente, lo debatido en la instancia administrativa fue por hechos que ocurrieron antes de la finalización de la relación laboral. Así se estipula.
En consecuencia, se desechan las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, traídas al proceso judicial, a través de las copias certificadas del expediente administrativo, por no arrojar al proceso los elementos de prueba requeridos para otorgar medidas preventivas en el proceso judicial. Así se determina.
2.- Alegó que la demandada llama a Corporación de Servicios Municipales en tercería en la causa principal (AP21-L-2014-3375), un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se evidencia la intención dolosa de retrasar y obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y por supuesto, en el transcurrir del tiempo, insolventarse, logrando que la sentencia sea inejecutable, ahora bien, en relación a la denuncia formulada, este Tribunal observa lo siguiente:
Es un derecho procesal de la demandada llamar en tercería a CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A, si considera que la controversia es común a esta o que la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses, lo cual puede hacer antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ya será la sentencia de fondo que resuelva la controversia, la que determine si la tercería fue interpuesta de manera infundada con el ánimo de retardar el proceso. Así mismo, no existe ninguna prueba de la cual se pueda inferir que con la interposición de la tercería, la demandada esta ganando tiempo con la finalidad de insolventarse. Así se establece.
Por otra parte, es importante señalar que la representación judicial de la demandada, no realizó en su oportunidad procesal, ninguna oposición a la admisión del tercero llamado al proceso CORPORACIÒN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A, ni se observa de las actas procesales, que hubiera ejercido algún recurso procesal en contra del auto que admitió la tercería propuesta por la demandada de fecha 20 de enero de 2015.
3.- Alegó que la demandada dejará de existir jurídicamente y entrara en liquidación el 31 de diciembre de 2015, tal y como se evidencia de sus estatutos sociales, por lo cual se genera un temor fundado de que en la actualidad, se encuentre en un peligroso estado de insolvencia, poniendo en riesgo manifiesto la ilusoriedad del fallo.
En relación a la denuncia formulada, este Tribunal observa lo siguiente:
De los registros mercantiles consignados en autos de PROACTIVA LIBERTADOR C.A, no se evidencia que la sociedad mercantil tenga como tiempo de duración en sus estatutos el 31 de diciembre de 2015. Sin embargo, para el supuesto de que el tiempo de duración fuera el señalado por la representación judicial de la parte demandante la sociedad mercantil entraría en una fase de liquidación que no implica que la misma no cancele sus acreencias laborales, ya que el proceso de liquidación casualmente contempla un inventario, tanto de los activos como de los pasivos de la empresa mercantil créditos pendientes, deudas por cobrar, entre otros, de acuerdo a nuestra legislación mercantil.
De otra parte, el Presidente de PROACTIVA LIBERTADOR C.A, podría convocar una asamblea ordinaria o extraordinaria, según el caso, a los fines de prorrogar el tiempo de duración de la sociedad mercantil demandada, ya que es el Presidente el que tiene esas facultades, tal y como se evidencia de los estatutos que cursan en autos.
Finalmente, no existe ningún elemento probatorio de autos, de los cuales se pueda evidenciar que la sociedad mercantil demandada, se encuentre en un peligroso estado de insolvencia, por terminar su tiempo de duración en fecha 31 de diciembre de 2015, si este fuese el supuesto; y tampoco existe ninguna presunción legal que determine, que faltando poco tiempo de duración de una sociedad mercantil, la misma entre en un proceso de insolvencia, a los fines de hacer ilusoria cualquier crédito laboral que se pueda originar por el nacimiento de una sentencia judicial, por lo que debe declararse improcedente la tutela cautelar solicitada. Así se decreta.
Así mismo, vale la pena mencionar que con el Acta General Extraordinaria de Accionistas de Proactiva Libertador C.A, de fecha 09 de diciembre de 2005, asentada bajo el numero 56, Tomo 113-A-2006 SDO, de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, se demuestra que Proactiva Medio Ambiente C.A, es la accionista mayoritaria de PROACTIVA LIBERTADOR C.A, por lo que no puede concluirse que la demandada se encuentre actualmente en un proceso de insolvencia para no hacer frente a una posible sentencia judicial que pueda generar un crédito laboral en su contra, si este fuera el supuesto; ya que tal y como lo señala la representación judicial de la parte demandante Proactiva Medio Ambiente C.A, es una empresa solvente, ya que inclusive las apoderadas judiciales de la demandante la llamaron al proceso, solicitud que fue desechada por razones procesales en el expediente principal identificado como AP21-L-2014-3375, en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, por ende, es improcedente la tutela cautelar solicitada en contra de la demandada para garantizar la sentencia definitiva que se dicte en este proceso y así no hacer ilusoria la ejecución del fallo. Así se resuelve.
Por ultimo, para terminar el análisis de las pruebas consignadas por el demandante, a los fines de lograr las medidas preventivas solicitas, no se puede inferir que por que se encuentre suspendida la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, del Registro Nacional de Contratistas por incumplimiento frente a sus responsabilidades, y por ende, no pueda contratar con el Estado ni participar en licitaciones, tal y como se evidencia del informe certificado, emitido por el Registro Nacional de Contratistas, la demandada se encuentre en riesgo manifiesto que pueda traer como consecuencia la imposibilidad de la ejecución del fallo, ya que la suspensión del Registro Nacional de Contratistas, solamente trae como resultado, la imposibilidad de contratar con el Estado mientras dure la suspensión, sin que se pueda concluir, que por tal suspensión la demandada se encuentre realizando actos para lograr insolventarse y hacer inejecutable la ejecución del fallo, en caso de que resultare gananciosa la parte demandante. Así se concluye.
Ahora bien, este Juzgador observa, que dicha solicitud de medidas cautelares, no se encuentra acompañada por elementos probatorios, que permitan crear la convicción a este Juzgador, sobre la existencia del temor fundado o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado en la presente causa. Pues bien, bajo este panorama, no puede este Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose únicamente en los supuestos de hechos alegados por las apoderadas judiciales de la parte actora supra identificadas, y unas pruebas que no arrojan los elementos suficientes para demostrar que la compañía mercantil demandada se encuentre insolventándose, a los fines de hacer ilusoria la ejecución del fallo. Así se determina.

En efecto, este sentenciador observa, que los hechos expuestos y las pruebas consignadas por la parte actora, no arrojan elementos probatorios que puedan crear la convicción a este Juzgador, de que la empresa demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A, se encuentra en un proceso de insolvencia que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo. Así se resuelve.

Asimismo, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, este Juzgador considera oportuno recordar a la parte actora, que conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado aplica y acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, que al solicitante de la medida cautelar no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris ni el periculum in mora, como medios de pruebas, para la provisión de dichas medidas, también es cierto, que solamente dicha tesis se aplica en los casos de acción de amparo constitucional en la que sea solicitada una medida cautelar innominada, o ante esa necesidad, cuando es observada por el Juez del amparo, y además que se trate de un amparo contra sentencia, y no aplicable al caso de autos; criterio este que se encuentra asentado en la sentencia proferida por dicha Sala Constitucional, numero 156 del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels CA., y ratificado en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, caso M.E Leal en amparo en la cual estableció lo siguiente:

“(…) A pesar de lo breve y la celeridad de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (…)”.

Por lo que se concluye, que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, igualmente, no se constata prueba alguna aportada a los autos, que sea capaz de crear la convicción de su existencia. En consecuencia, observa quien aquí decide, que en los autos no existen medios probatorios suficientes que hagan presumir que la acción y las diferentes pretensiones que la integran pueda quedar ilusoria, ya que los alegatos esgrimidos para solicitar la tutela cautelar, por la representación judicial de la parte actora, no fueron acompañados por medios probatorios capaces de crear en el ánimo del juzgador dicha convicción. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.(…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Por ultimo, este Juzgador considera, que aún cuando existiera la presunción del “buen derecho”, al no aportarse las pruebas que demuestren el “periculum in mora” en la presente causa, faltaría uno de los requisitos indispensables, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el juez pueda acordar la medida cautelar, en consecuencia, debe ser declarada improcedente la cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la medida cautelar de embargo de bienes solicitada por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 127.907 y 159.755, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.092.621, en contra de la demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A.
2.- Se condena en costas al demandante GERMAN GABRIEL PACHECO PINTO, por haber vencimiento total en la presente incidencia, a tenor del artículo 59 de la LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ


LA SECRETARIA

Nelly Bolívar