N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001629
PARTE ACTORA: LUIS EDOARDO ROSAS CARPIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-19.754.221
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525
PARTE DEMANDADA: TOLDOS Y SERVICIOS HERMANOS DIAZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 506-A-VII
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Se decide a través de la presente sentencia si es procedente la “admisión de los hechos”, por la presunta incomparecencia de la demandada TOLDOS Y SERVICIOS HERMANOS DIAZ, C.A, a la audiencia preliminar, fijada para el día diecisiete (17) de julio de 2015, a las 9:00 a.m, en la acción instaurada por LUIS EDOARDO ROSAS CARPIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-19.754.221, representado por su apoderada judicial MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, en contra de la sociedad mercantil TOLDOS Y SERVICIOS HERMANOS DIAZ, C.A, a los fines del cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales.
I
ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la presente acción contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres.

Adicionalmente, después de una revisión de las actas procesales, se pudo verificar que la notificación de la demandada fue legalmente practicada en fecha 11/06/2015, en el encargado de la demandada ciudadano Luis Díaz, certificación de la notificación realizada por el Secretario del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2015, tal y como consta al folio 16.

Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante, ciudadano LUIS EDOARDO ROSAS CARPIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-19.754.221, debidamente representado por su apoderada judicial MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es procedente la cantidad demandada por la parte actora por dichos conceptos, por le corresponden al trabajador demandante por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CTS (Bs 145,05). Lo cual equivale a 1,25 días que le corresponden al actor por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 116,04 que es su salario básico diario. Es decir, si se multiplica Bs 116,04 que es el salario diario x 1,25 días (bono vacacional)= CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CTS (Bs 145,05), que es la suma que le corresponde por bono vacacional fraccionado. Así se declara.
Por otra parte le corresponden al trabajador demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CTS (Bs 145,05). Lo cual equivale a 1,25 días que le corresponden al actor por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 116,04 que es su salario básico diario. Es decir, si se multiplica Bs 116,04 que es el salario diario x 1,25 días (bono vacacional)= CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CTS (Bs 145,05), que es la suma que le corresponde por bono vacacional fraccionado Así se decreta.

En consecuencia al trabajador demandante le corresponden por bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 10/100 CTS (Bs. 290,10).Así se resuelve.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013.

De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la parte demandante le corresponden 2,5 días, a razón de Bs. 116,04, que es su salrio básico diario, por lo que la demandada le adeuda al trabajador demandante por el referido concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 10/100 CTS (Bs. 290,10), que se origina de multiplicar 2,5 días x de Bs. 116,04 que es su salario básico diario. Así se resuelve.

PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/100 CTS (Bs. 652,70), lo cual equivale a cinco (5) días, a razón de salario integral diario de Bs. 130,50. Así se establece.

CESTA TICKET O BONO ALIMENTICIO No Cancelado
De conformidad con el artículo 5 de Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17, al 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es procedente la condenatoria por este concepto, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.875,00). Así se resuelve.

HORAS EXTRAS. (DIURNAS Y NOCTURNAS)
De conformidad con los artículos 178, 182 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras de Ley es procedente la condenatoria del pago de horas extras diurnas y nocturnas, en consecuencia la entidad de trabajo demandada debe cancelar por dicho concepto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CTS (Bs.9.573, 30). Así se estipula.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la apoderada de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación sociales, origina el deber de pagar intereses de mora, desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, es decir, desde el 28/06/2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.


En consecuencia, se condena al pago de los intereses de mora por el concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo el 28/06/2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Los demás conceptos condenados, los intereses de mora se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada 11/06/2015, hasta la fecha definitiva del pago, de acuerdo a la tasa activa de los intereses de los seis principales bancos del país.

Ls cálculos de los intereses de mora de las prestaciones sociales y los demás conceptos demandados se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Así se determina.

CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas, pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma, y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo. En consecuencia, el caso bajo examine, el calculo debe realizarse de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28/06/2013, hasta la fecha definitiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 11/06/2015, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos condenados en la presente decisión arriban a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON 90/100CTS (Bs 13.333,90), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora, corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano LUIS EDOARDO ROSAS CARPIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-19.754.221, representado por su apoderada judicial MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, en contra de la sociedad mercantil TOLDOS Y SERVICIOS HERMANOS DIAZ, C.A, por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON 90/100CTS (Bs 13.333,90).

2.- Se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y de los demás conceptos condenados, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

3.- Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios La Secretaria
Nelly Bolívar