ASUNTO: AP21-L-2014-003061

PARTE ACTORA: SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.484.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.359.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÒN
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
INTRODUCCION

En fecha 22 de abril de 2015, comparece la ciudadana ARIANA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.359, en su carácter de apoderada judicial de la demandada EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de solicitar la FALTA DE JURISDICCIÓN de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada por la ciudadana SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO, en contra de la EMBAJADA ut supra identificada.

I1
SOLICITUDES Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A tales efectos, fundamenta la apoderada judicial de la demandada ut supra identificada, la FALTA DE JURISDICCIÓN, de la manera siguiente:

“ En el presente caso se debe destacar que la relación de trabajo que la demandante mantuvo con la EMBAJADA estuvo regulada por los contratos de trabajo firmado entre las partes, en los cuales se establecieron las condiciones que regularían la relación de trabajo, lo cual es expresamente reconocido por la Demandante en su libelo de demanda.
En este sentido, es importante destacar que las partes acordaron expresamente en sus contratos de trabajo someterse a la jurisdicción exclusiva y excluyente de los tribunales neerlandeses, esto es, del Reino de los Países Bajos, para litigar cualquier controversia, diferencia o reclamación que cualquiera de ellas tuviera bajo la relación y/o contrato de trabajo que las unió. Por esta razón, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la demandante, y así solicito que sea declarado.”

Por otra parte, en fecha 24 de abril de 2015, comparece la ciudadana MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, en su carácter de apoderada de la demandante SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO, a los fines de exponer:

“ En relación al alegato de falta de jurisdicción interpuesto por la representante de la demandada, es importante recordar, que la jurisdicción venezolana es irrenunciable, sobre todo en este caso que estamos en presencia de un trabajador, quién es débil jurídico, en consecuencia, con todo respeto pido, se declare sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción por improcedente”.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De los contratos de trabajo consignados por la representación judicial de la demandada, se evidencia que la demandante era una empleada local al servicio del estado neerlandés, Ministro de Asuntos Exteriores, en el cargo de empleada administrativa consular en la Embajada de Caracas.

Por lo expuesto, la demandante ciudadana MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO prestaba sus servicios en Venezuela, en consecuencia, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 07 de mayo de 2012, a la relación laboral que la vinculó con la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS, ergo, son los Tribunales Laborales de Caracas Venezuela los que tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO en contra de la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.

En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada de que los contratos de trabajo marcados “B” y “C”, suscritos en fecha 27 de julio de 2006 y 12 de septiembre de 2008, las partes acordaron someterse a la jurisdicción de los tribunales neerlandeses, es decir, al Reino de los Países Bajos para cualquier tipo de controversia o reclamación surgida en relación al contrato de trabajo que las vinculó, tal y como se evidencia del artículo 6 numeral 4 de ambos contratos, este Tribunal observa, lo siguiente:

Como se comentó con anterioridad, en los párrafos precedentes, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras regula las relaciones laborales surgidas y desarrolladas dentro del territorio nacional entre los trabajadores y trabajadoras y los patrones, por ende, cualquier cláusula contractual realizada por la trabajadora demandante y la embajada supra identificadas, en el caso sub examine, carece de validez, y en consecuencia, debe ser declarada nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 3 de la normativa in comento. Así se determina.

Finalmente, es conveniente señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras es de aplicación preferente al artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado; ya que esta última normativa legal permite que la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos pueda ser derogada por convenio entre los particulares a favor de tribunales extranjeros, salvo que se refiera a controversias de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, o aquellas materias en las cuales no es permitida la transacción o que afecten los principios esenciales del orden público.

La aplicación preferente del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es porque la Ley es Orgánica y es especialísima, además de ser ley posterior. Adicionalmente, es necesario enfatizar que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público, y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, teniendo como norte la efectividad de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos. Así se especifica.

En síntesis, al ser aplicable la Ley Orgánica del Trabajo a la relación laboral mantenida entre la demandante SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO y la demandada EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS por ser una relación laboral surgida dentro del territorio nacional, son los Tribunales laborales de Venezuela los que tienen jurisdicción y cualquier cláusula contractual existente entre las partes que disponga lo contrario, debe ser declarada nula, porque la jurisdicción laboral no puede ser relajada por las partes al ser las normativas emanadas de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria y preferente. Así se decide.

IV
DECISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la demanda incoada por loa ciudadana SAHAILA ESTEBANA LA CRUZ ERASO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.440.484, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la demandada EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, tienen plena jurisdicción Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la presente causa y no los tribunales neerlandeses.

2.- Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

3.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) de julio de dos mil quince (2015).

El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Nelly Bolívar