ASUNTO: AP21-L-2015-001315
Vistos los escritos de tercería presentado en fecha 15 y 16 de junio de 2015, por el ciudadano Román Porras, titular de la cédula de identidad número 11.681.069, debidamente asistido por la ciudadana Ibeth Del Valle Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.196, en su carácter de representante estatutario de la demandada CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, mediante los cuales solicitan la intervención forzada de los terceros llamados al proceso EXPRESOS DE OCCIDENTE, CELTIC SECURITY C.A y PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, este Tribunal para decidir, considera pertinente previamente, realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario señalar que en fecha 25 de junio de 2015, se libró despacho saneador, por aplicación analógica del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, a los fines de que especificara los datos de registro de la empresas mercantiles llamadas como terceros al proceso, es decir, EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, y CELTIC SECURITY C.A, y el nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.
Posteriormente, es decir, en fecha 03 de julio de 2015, comparece la ciudadana Ibeth Del Valle Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.196, en su carácter de representante estatutario de la demandada CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, consignado escrito de subsanación de las tercerías propuestas. A tales fines, señalaron los datos de registros de EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, CELTIC SECURITY C.A; y el nombre y apellido de sus representantes estatutarios; así como la dirección de los terceros llamados al proceso.
En consecuencia, por considerar este Juzgador que la demandada CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, subsanó sus escritos de tercerías, dentro de los parámetros señalados en el auto de fecha 25 de junio de 2015, se procede a decidir, en relación a la admisibilidad de las tercerías propuestas, es decir, de EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, CELTIC SECURITY C.A y PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, en los términos siguientes:
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el articulo 370, ordinal 4°, lo siguiente: “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; normativa que es del tenor siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”
Por su parte, el profesor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, al tratar el tema de la tercería señala:
“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento del tercero, y del análisis del escrito de tercería, a través del cual se pide la intervención de EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, se evidencia que existen suficientes elementos que pudieran hacen presumir que el demandante ciudadano YOMER JOSE LOPEZ ALGARIN, titular de la cédula de identidad número 10.893.731, prestaba presuntamente sus servicios como trabajador para EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, en fecha 07 de mayo de 2013, tal y como se evidencia, de copia de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la representación judicial de la parte demandante.
En este sentido, es pertinente acotar que el demandante supra identificado, solicita el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de abril de 2014, a CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, por ende, es necesario que venga al proceso EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, ya que según la cuenta de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador demandante ingresó a prestar sus servicios a EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, en fecha 07 de mayo de 2013, en consecuencia, la controversia es común a la SOCIEDAD MERCANTIL supra identificada, y por ende, la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se decreta.
Así mismo, existen suficientes elementos que hacen presumir que el demandante ciudadano YOMER JOSE LOPEZ ALGARIN, titular de la cédula de identidad número 10.893.731, prestaba presuntamente sus servicios como trabajador para CELTIC SECURITY C.A, desde el 09 de septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010, cuando a su vez el demandante demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de abril de 2014, a CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, en consecuencia, la controversia es común a la SOCIEDAD MERCANTIL supra identificada, y por ende, la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se expresa.
Lo anterior, se encuentra en principio demostrado con la copia de la constancia de trabajo emanada de CELTIC SECURITY C.A, a través de la cual existen elementos, que hacen presumir que el trabajador demandante en la presente causa, prestaba sus servicios al tercero llamado al proceso, desde el 09 de septiembre de 2009, hasta el 26 de noviembre de 2010, constancia que no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, y por lo tanto, se presume que el tercero tiene interés en el presente proceso. Así se determina.
Finalmente, existen suficientes elementos que hacen presumir que el demandante ciudadano YOMER JOSE LOPEZ ALGARIN, titular de la cédula de identidad número 10.893.731, prestaba presuntamente sus servicios como trabajador para C.G PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, desde el 23 de abril de 2008 hasta el 04 de agosto de 2008, cuando a su vez el demandante demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de abril de 2014, a CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, en consecuencia, la controversia es común a la SOCIEDAD MERCANTIL C.G PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, y por ende, la sentencia pudiera afectar sus derechos e intereses. Así se declara.
En este sentido, la constancia de trabajo emanada del tercero llamado al proceso C.G PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, en principio arroga elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral entre el demandante en este proceso y el tercero infra identificado, desde el 23 de abril de 2008, hasta el 04 de agosto de 2008, constancia de trabajo consignada en copia simple que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por lo que constituye prueba suficiente para la admisión de la tercería propuesta. Así se resuelve.
Por ùltimo, ya será en el debate probatorio, es decir, en la audiencia de juicio, donde se determine, con las pruebas consignadas por las partes, y el tercero llamado al proceso, si efectivamente existió o no la relación laboral alegada.
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA INTERVENCIÒN FORZADA DE LOS TERCEROS, es decir, de las sociedades mercantiles EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, y CELTIC SECURITY C.A, y C.G PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, interpuesta por la ciudadana Ibeth Del Valle Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.196, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS C.A, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena la notificación de los terceros, EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A, CELTIC SECURITY C.A y C.G PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA C.A, por ser común a estos terceros la controversia. Una vez que conste la notificación de los terceros, y la certificación por la secretaría del Tribunal, de la notificación de los terceros supra identificados, la audiencia preliminar se realizará al décimo día hábil siguiente a las 9:00 am, previo sorteo judicial.
No es necesaria la notificación de la parte actora y de la demandada por encontrarse a derecho.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Nelly Bolívar
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