ASUNTO: AP21-L-2015-000959

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por los ciudadanos Nolberto Enrique Negrón y Luis Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.160 y 77.386, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIZENIT CAMARGO DE QUINTANA, ISABEL TERESA BEJAR MONSALVE, ELIZABETH PERDOMO, GRISMAR ZULAY MENDOZA, MARIA EUGENIA REQUENA MEZA, ANA CENAIDA MEDINA DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 19.294.217, 5.741.601, 6.12520, 5.682.240, 10.818.205, 6,.038.119, en contra de la demandada POLICLINICA MENDEZ GIMON C.A, y de los demandados a titulo personal y en forma solidaria los ciudadanos Patricia Martínez, Jaime Alberto Coronado, Luis Carlos Chávez, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitir la reforma de la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 343 del Còdido de Procedimiento Civil, en fecha 21 de abril de 2015, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:

1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Los datos de registro de la demandada POLICLINICA MENDEZ GIMON C.A, y los números de las cédulas de identidad de las personas naturales demandadas a titulo personal, los ciudadanos y ciudadanas Patricia Martínez, Jaime Alberto Coronado, Luis Carlos Chávez.

2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
Se debe especificar los cargos que ocupan los demandados a titulo personal dentro de la sociedad mercantil demandada POLICLINICA MENDEZ GIMON C.A, es decir, si los ciudadanos y ciudadanas Patricia Martínez, Jaime Alberto Coronado, Luis Carlos Chávez, son accionistas o patronos o patronas de la demandada, a los fines de aclarar los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Por otra parte, no se encuentra determinada con claridad la fecha de finalización de la relación laboral o si debe entenderse por esta, la fecha del cambio de guardia de las demandantes.

Adicionalmente, se debe señalar los salarios devengados durante la relación laboral y el último salario mensual; así como los cálculos para llegar a dicho salario. En este sentido debe aclarar en base a que salarios se realizan los cálculos y cuales son los conceptos demandados.

Finalmente, de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, debe señalarse no solamente la cantidad que se reclama, es decir, especificar los montos y conceptos que se pretenden, horas extras y descanso compensatorio, sino también de donde se originan los mismos. En otras palabras, los métodos de cálculo y legales utilizados, para arribar a los mismos, los cuales deben ser parte integrante de la reforma del libelo de la demanda, y no pretender consignarlos en la audiencia preliminar, ya que la reforma de la demanda debe ser suficiente por si misma. Así de declara.

º 3.- Cardinal 5 referente a la dirección del demandante y del demandado.
• No se observa de autos, cual es la dirección de la demandada POLICLINICA MENDEZ GIMON C.A, ni la de los demandados a titulo personal los ciudadanos y ciudadanas Patricia Martínez, Jaime Alberto Coronado, Luis Carlos Chávez, a los efectos de la práctica de las notificaciones respectivas, a las que se refiere esta ley en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por ùltimo, es necesario aclarar que este despacho saneador se emite, a los fines de que se subsane la reforma del libelo de la demanda, interpuesta en fecha 21 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, ya que debe entenderse que la representación judicial de las demandantes no subsanaron, sino que interpusieron una reforma del libelo de la demanda, lo cual es diferente desde una óptica procesal. Así se declara.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a las demandantes NAIZENIT CAMARGO DE QUINTANA, ISABEL TERESA BEJAR MONSALVE, ELIZABETH PERDOMO, GRISMAR ZULAY MENDOZA, MARIA EUGENIA REQUENA MEZA, ANA CENAIDA MEDINA DE PEREZ, y/o sus apoderados judiciales los ciudadanos Nolberto Enrique Negrón y Luis Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.160 y 77.386, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Nelly Bolívar