REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001313.
ACTA
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

(Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)

PARTE ACTORA: Roberto Rafael Acosta Requena, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-6.169.839.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ana María Cafora Dragone, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 86.739.-
PARTE DEMANDADA: “ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A.”
APODERADO DE LA DEMANDADA: Katherine Valera García, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.213.257.-
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.-
El día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio de 2015; siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma: la profesional del derecho, Ana María Cafara, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente, comparece el profesional del derecho, Katherine Valera García, en su carácter de apoderada judicial la parte demandada. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia. En este estado, las partes con la mediación del ciudadano Juez, a objeto de ponerle fin a la controversia, logran llegar un acuerdo y a tal efecto, deciden celebrar una Transacción y mediante reciprocas concesiones, manifestamos, que hemos decidido terminar definitivamente con el presente juicio o demanda y con cualquier otra posible acción, procedimiento judicial o no, que hubiera incoado o pudiera incoar EL EXTRABAJADOR, en contra de La Entidad de Trabajo demandada en razón de la relación laboral que unió a la demandante con la demandada. En razón de lo anteriormente expuesto, por medio del presente escrito, ambas partes declaramos que hemos tenido un proceso de conciliación, con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257,



258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.185, 1.196 y 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que arrojó un acuerdo total que especificamos a continuación y hemos convenido como TRANSACCIÓN LABORAL. Hemos acudido a la instalación de la Audiencia Preliminar y con posterioridad nos hemos reunido, alcanzado un acuerdo definitivo y al acudir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar a los fines de exponer ante el ciudadano Juez de este Despacho el acuerdo alcanzado y dejarlo expuesto en el Acta respectiva, por lo que acudimos ante este Juzgado, a los fines de exponer los términos del presente convenio, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada, la cual arrojó un resultado positivo y que pasamos a dejar establecido en los términos siguientes y que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES.
1) La parte actora, ALEGA.
Que EL EXTRABAJADOR inició la relación laboral con la entidad de trabajo ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., desde el 12 de marzo de 1.996, desempeñando el cargo de Jefe de Despacho al Mayor y posteriormente Gerente de Centro de Distribución, hasta el día 30 de junio de 2.014, fecha en que decidí retirarme justificadamente mi puesto de trabajo. Durante el transcurso de la relación laboral, tuve un tiempo efectivo de servicios de 18 años, 03 meses y 18 días. Por lo anterior reclamo los conceptos de: 1.- La cantidad de Bs. 1.494.985,25, por concepto por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el Numeral 4º del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2.- La cantidad de Bs. 405.014,75, por concepto de Pago por Daño Moral de conformidad con el Articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Las cantidades anteriores suman el monto de Bolívares Un Millón Novecientos Mil Con 00/100 Céntimos (Bs. 1.900.000,00), más las costas y costos procesales que se generen y la Indexación Monetaria e Intereses de Mora, que el Tribunal acuerde en la definitiva.
2) JVG demandada ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., ALEGA:
Que durante el transcurso de la relación laboral, actuó como un buen padre de familia, le suministró absolutamente todos los instrumentos de trabajo requeridos para su cargo, cumplió con las normas requeridas y diseñadas para su cargo y que concuerdan con lo establecido en las sucesivas leyes vigentes durante la relación laboral referidas a protección y prevención de las condiciones de medio ambiente y de trabajo. Igualmente por la presente queremos dejar claro y establecido que los

cargos en los cuales se desempeñó el trabajador no requerían la realización de esfuerzos, cargas de pesos, etc. Igualmente dejamos claro y establecido que la enfermedad ocupacional que refiere es la denominada Hernia Discal y que se encuentra absolutamente estudiado por la Doctrina y la jurisprudencia nacional, así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, en el Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”. De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”. Adicionalmente a ello, es necesario señalar que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna, así fue establecido en sentencia Nro. 1504 del 09/12/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al disponer: “…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1; Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la raíz S1 bilateral; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados….”. En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico y legal del demandante, es que se trata de una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, esa sola afirmación no sirve como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador y con relación al daño moral, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, es que demostrado el accidente o


enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, pero en este caso, considerando que entendemos que no ha habido enfermedad de carácter ocupacional, entendemos igualmente que no corresponde un pago por el denominado demandado daño moral. Por lo anterior, negamos enfáticamente que se le adeude los alegados montos por indemnizaciones de carácter ocupacional, enfermedades profesionales, ya que negamos enfáticamente que EL EXTRABAJADOR, haya tenido enfermedad profesional o algún accidente, o suceso de carácter traumático o no, que le haya podido ocasionar el padecimiento que alega tener o que alega que tuvo con implicaciones o responsabilidades para su ex patrono JVG parte demandada. JVG siempre le pagó su salario y siempre le trató como el mejor padre de familia e incluso ha pagado y ha colaborado en todos los requerimientos efectuados por el accionante que haya requerido en razón de su salud. -
SEGUNDA: DECLARACION CONJUNTA DE AMBAS PARTES Y ACUERDO TRANSACCIONAL, CONCESIONES DE AMBAS PARTES. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A EL EXTRABAJADOR ROBERTO RAFAEL ACOSTA REQUENA CON ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
Ambas partes señalamos y establecemos que EL EXTRABAJADOR, prestó servicios tomando el tiempo de servicio alegado por el demandante de 18 años, 03 meses y 18 días, efectivamente desempeñando los cargos ejecutivos y no operativos de Jefe de Despacho al Mayor y posteriormente Gerente de Centro de Distribución, devengando un último Salario Mensual de Bolívares 24.575,00, lo que representa un Salario Diario de Bolívares 819,17, el cual a los efectos de la presente transacción, se corresponde con el salario final para realizar algunos de los cálculos de los pasivos a pagar a EL EXTRABAJADOR y que ambas partes así lo señalamos y reconocemos a todos los efectos. En cuanto al concepto reclamado de Indemnización derivada de Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el Numeral 4º del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, JVG señala que aún cuando le asisten razones y consideraciones al respecto para negar la procedencia de dicha reclamación, a los fines de alcanzar un acuerdo en la presente causa y seguir actuando como un buen padre de familia, reconociendo la trayectoria de este trabajador y sin que se corresponda con un antecedente para otro caso similar, acepta y el demandante acuerda que se realice el pago por el periodo de cuatro (04) años y seis meses,


según lo establece esa norma, teniendo como cierto que se entiende dentro del termino legal de la indemnización establecida en ese Numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que JVG acepta realizar y conviene en hacer el pago por este concepto y que el demandante acepta igualmente en este acto, por Bs. 1.345.481,25, según la relación que se especificará en la Liquidación de Contrato de Trabajo que se anexa al presente, debemos indicar al respecto que JVG hizo varios pagos y prestó siempre su colaboración al demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que aun a lo anterior y a los fines de alcanzar un acuerdo entre Las Partes, hemos acordado realizado un proceso de Mediación al respecto del concepto reclamado, por lo que JVG acepta realizar y conviene en hacer el pago por este concepto y que el demandante acepta igualmente en este acto. En cuanto al concepto reclamado de Indemnización derivada de un supuesto Daño Moral, JVG, enfáticamente niega y rechaza que EL EXTRABAJADOR tenga alguna razón o justificación para proceder a reclamar el pago de esta indemnización, especialmente porque para que proceda la misma debe haber ocurrido un daño que sea imputable a la accionada, lo cual no ocurrió. Aun a lo anterior y a los fines de alcanzar un acuerdo entre Las Partes, hemos acordado realizado un proceso de Mediación al respecto del concepto reclamado, por lo que JVG acepta realizar y conviene en hacer el pago por este concepto y que el demandante acepta igualmente en este acto, por Bs. 249.518,75, según la relación que se especificará en la Liquidación de Contrato de Trabajo que se anexa al presente.- Visto lo anterior y aún las diferencias, ambas partes han hecho reconocimientos y concesiones mutuas, por lo que con el pago que efectúa su expatrono, JVG parte demandada, el cual es acordado por ambas partes, libera de todo pago o responsabilidad de cualquier tipo pendiente con el EX TRABAJADOR, objeto de reclamo en la presente causa o no e igualmente señala que todos los conceptos pagados se corresponden con los conceptos que se han acordado, producto de la relación laboral que unió las partes y a los que son producto de los acuerdos alcanzados única y exclusivamente para este caso. La parte actora EL EXTRABAJADOR y su apoderada judicial, reconocen que procedieron a hacer un análisis de los términos alcanzados, los acuerdos objeto de la presente transacción y finalmente del texto del presente escrito transaccional, el cual fue acordado por ambas partes, por lo que el ciudadano ROBERTO RAFAEL ACOSTA REQUENA, previo a asesoramiento, consulta y encuentros conciliatorios con JVG, siempre asistido o representado por su apoderada o abogada, es por lo que LAS PARTES, manifiestan su voluntad de dar por terminada todo tipo de relación, reclamo o demanda con JVG, ya que el propio accionante así lo ha acordado y solicitado y JVG así lo ha aceptado y ambas partes así lo han acordado, por lo que hemos decidido comparecer y evitar cualquier litigio o reclamo posterior y hemos decidido terminar definitivamente con este procedimiento o demanda y con cualquier otro


procedimiento judicial y/o administrativo que tenga incoado y con cualquier otro que a futuro se pudiera intentar, producto de la relación laboral que unió a EL EXTRABAJADOR, con ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., por lo anteriormente expuesto quedarán transados los conceptos demandados y cualquier otro producto u objeto de la relación laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ó Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daño moral, lucro cesante y cualquier otra Indemnización Laboral, que curse en autos demandada o no, que forme parte de la liquidación de contrato de trabajo, que pueda haber reclamado, o que pueda reclamar producto de la relación laboral, que tengan un carácter litigioso, igualmente quedan transados e incluidos los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria y/o costas, ya que mediante el presente acuerdo, se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado las partes y que por estos últimos conceptos ambas partes acordamos que no se han generado.
EL EXTRABAJADOR, reconoce, acepta y está conforme y seguro de alcanzar el acuerdo transaccional que aquí suscribe, en razón de todas las reuniones previas y los términos acordados por ambas partes, establecidos en el presente escrito, ya que además con el pago por parte de ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., de todos los conceptos demandados y el acuerdo alcanzado se encuentran totalmente satisfechas todas las acreencias o pasivos pendientes de pago presentes o a futuro, por lo que la parte actora, se siente segura, confiado y conteste de alcanzar el presente acuerdo transaccional que es satisfactorio para EL EXTRABAJADOR, representado por su apoderada judicial, anteriormente identificados en este acto y como resultado de lo anterior, se tendrá como un finiquito total de lo que JVG o único patrono le podía deber y lo que acordó o convino en pagar a EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A. y que forma el objeto de esta demanda. Y yo, EL EXTRABAJADOR, parte actora, representado por mi apoderada judicial, declaro, que sin ningún tipo de dolo, violencia, presión o compromiso de ningún tipo suscribo el presente acuerdo e igualmente declaro conocer y aceptar todos los términos del presente escrito y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto en esta Transacción Laboral y declaro que lo leí y mi abogada apoderada con anterioridad a este acto leyó, en este acto lo volvió a leer y me explicó todas las Cláusulas contentivas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito y los efectos que contiene, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a


través de este acto, alegando que me encuentro conforme y seguro de suscribir este acuerdo, que incluso señalo e indico que está siendo realizado por mi propia solicitud, siempre asistido o representado por mi abogado, sobre el monto aquí pactado, con las condiciones aquí expuestas, por lo que no debe quedar duda alguna sobre mi expresa voluntad de alcanzar este acuerdo y desistir de todo procedimiento, pasado, presente o futuro en contra de JVG ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., e igualmente señalo que reconozco, acepto y estoy conforme con todas las cláusulas objeto de la presente Transacción.- TERCERA: DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LA PARTE ACTORA, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, IDENTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PAGADOS, E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL. La parte actora, señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio de Cobro de conceptos producto de las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, o cualquier infortunio del trabajo acaecido o no, daño moral y cualquier otro concepto de carácter laboral y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo a la presente TRANSACCION JUDICIAL, acepta la cantidad acordada con su único y exclusivo patrono, ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., la cual se realiza basado en los conceptos acordados o convenidos su pago por JVG, producto de las solicitudes efectuadas por la parte actora, en los términos expuestos en el presente escrito transaccional, de manera de pagar, liquidar o ser cancelados los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden o los que son producto de las concesiones mutuas o acuerdos entre las partes, por la relación de trabajo que la mantuvo unida a esa empresa, es decir, que libre de presión o constreñimiento y representado por su apoderada judicial, reconoce y acepta que a la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 1.595.000,00), lo cual constituye el monto QUE ARROJA LOS CONCEPTOS ACORDADOS según lo que se especificará a continuación, con el saldo neto a pagar Transaccional que se realiza en este acto, como modo de poner fin al presente Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales producto de la relación laboral que unió a las partes y/o producto de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional y a su vez cualquier otro juicio, por cualquier posible diferencia en sus prestaciones sociales, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. La parte actora, señala que acepta, declara y reconoce que el pago total del presente acuerdo de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 1.595.000,00) se hará en UN (01) SOLO PAGO, en este acto por el monto total objeto del presente acuerdo. Con la cantidad total acordada por las partes, están siendo pagados


todos los conceptos acordados entre las partes producto del acuerdo entre las partes y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes o de los acuerdos alcanzados, todo ello según la siguiente liquidación de indemnizaciones expresa y claramente determinadas:

LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO

Entidad Laboral : ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A.
Nombre del Trabajador: ROBERTO RAFAEL ACOSTA REQUENA
Cédula de Identidad N°: 6.169.839
Fecha de Ingreso: 12/03/1996
Fecha de Egreso: 30/06/2014
Tiempo de Servicio: 18 años 03 meses y 18 días
Salario Mensual: Bs 24.575,00
Salario Diario: Bs 819,17

Conceptos:


1.-) Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% : (Numeral 4 Art.130 LOPCYMAT )
4, 5 años 1643 días x Bs 819,17 Bs 1.345.481,25

2-) Indemnización por Daño Moral (TRANSACCIONAL): (Art. 129 LOPCYMAT y 1185 y 1196 del CC)
Bs 249.518,75


SUBTOTAL Bs 1.595.000,00

Deducciones:

Total Deducciones: Bs 0,00

TOTAL A CANCELAR: Bs 1.595.000,00

CUARTA: IDENTIFICACION DEL INSTRUMENTO CON EL CUAL SE REALIZA EL PAGO. Como consecuencia de la aceptación realizada por la parte actora de los conceptos y objeto de la presente Transacción Laboral, acordados por LAS PARTES y expuestos en el presente escrito Transaccional, ambas partes comparecimos en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante cualquier diferencia expresada en las Cláusulas Primera y Segunda, a los fines de dar por terminado este procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales u objeto de la relación laboral y cualquier otra acción administrativa o judicial, pasada, presente o futura y evitar futuros juicios o litigios y gastos de índole judicial y honorarios de abogados, JVG paga en este acto a la parte actora mediante un (01) Cheque, que se identifica a continuación, el ÚNICO pago objeto del presente acuerdo transaccional: Cheque No Endosable Nº 04596987 girado a la orden de la parte actora ROBERTO ACOSTA, contra el Banco Mercantil, de fecha 13 de julio de 2.015, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS


NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 1.595.000,00), lo que representa el monto total de la liquidación de contrato de trabajo, objeto del presente acuerdo transaccional, cuya copia se anexa adjunto marcado “1”, con la entrega del cheque ya identificado, la parte actora EL EXTRABAJADOR, señala que lo recibe a su entera, total y absoluta satisfacción en este acto, representado por su Apoderada Judicial y que ambas partes adjuntamos conjuntamente con la presente Transacción. Finalmente LAS PARTES, convienen en otorgarse un finiquito total de los pasivos laborales pendientes de pago acordados en este acto.
QUINTA: DECLARACIONES DE AMBAS PARTES, CONCEPTOS OBJETO DE TRANSACCIÓN Y DECLARACION POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE LA LIBERACION DE ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A. O CUALQUIER OTRA EMPRESA RELACIONADA O NO, DE CUALQUIER OTRO PAGO COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES OTORGANDOSE AMBAS PARTES UN FINIQUITO TOTAL Y ABSOLUTO.-
Ambas partes con el ánimo de ponerle fin a este procedimiento, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, por posibles diferencias de prestaciones sociales u otro pasivo laboral, en forma consensual y amistosa, estiman que la suma ACORDADA en esta Transacción, por LAS PARTES de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 1.595.000,00), cantidad que arroja la liquidación de contrato de trabajo anteriormente identificada, realizadas las deducciones identificadas, pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, la parte actora, ROBERTO RAFAEL ACOSTA REQUENA, EL EXTRABAJADOR, manifiesta no tener nada mas que reclamar a JVG ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., ni a cualquier asociación, empresa relacionada, y/o persona natural relacionada con la denominación comercial, por los conceptos señalados en la Liquidación de Contrato de trabajo que forma parte integrante del presente acuerdo, ni por los conceptos demandados y/o por los real y efectivamente adeudados en el Procedimiento de Cobro de otras indemnizaciones laborales y por los conceptos y montos, acordados entre las partes, o por los objetos de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.196 o cualquier otro artículo y Código Penal, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada queda a deberle por concepto de intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral, penal o civil; ni por concepto de daño moral; ni por concepto de lucro cesante; ni por concepto de daño patrimonial; ni por concepto de


pagos parciales, totales o diferencias de salarios; daño civil; daño emergente; indemnizaciones derivadas de presunta enfermedad profesional u ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o en la LOPCYMAT; acciones de carácter penal, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o de infortunios relacionados con el trabajo; Sanciones civiles, juicios civiles o cualquier tipo de acción de carácter civil, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o de infortunios relacionado con el trabajo; indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier tipo de indemnización ocupacional establecida en la LOPCYMAT; intereses de mora o indexación y en consecuencia, con el pago de los conceptos establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transaccional, queda liberada JVG, ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A. y cualquier empresa relacionada o persona natural relacionada, de cualquier otro pago, diferente al acordado en este acuerdo transaccional, producto de la relación que unió a LAS PARTES o producto de cualquier supuesto Infortunio, Accidente o enfermedad ocupacional; como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida. La parte actora expresamente señala que libera o exonera a la parte demandada de responsabilidades o cualquier otro tipo de indemnización por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional ocurrido o supuestamente ocurridos por ocasión del trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Código Penal y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEXTA: Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones, ni por la presente actuación en la presente TRANSACCION LABORAL, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
SEPTIMA: Así mismo solicitamos nos sean expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez que quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado Laboral, que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.186, 1.195 y 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Numeral 4to del artículo 130
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de cualquier controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen abdicación alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación establecido y realizado por ambas partes y con el fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente, una vez que se retiren las copias certificadas solicitadas y de devuelvan las pruebas aportadas por cada parte en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Este Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las motivaciones que anteceden, en virtud de lo expuesto por las partes, producto del convenio transaccional expresado de mutuo acuerdo y vista la solicitud a este Juzgado de que imparta su Homologación, este Tribunal imparte su aprobación y homologa este medio de auto composición procesal en los términos expuestos por ambas partes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos: 253 y 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.185, 1.196 y 1.718, del Código Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el numeral 4to del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos: 11 y 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la Transacción celebrada por las partes, ciudadano ROBERTO ACOSTA y la sociedad mercantil, ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., ambas partes identificadas en autos, otorgándole efecto de Cosa Juzgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente, una vez que se hayan retirado las copias certificadas, las cuales se acuerdan, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes del material probatorio, aportado por cada una en la audiencia preliminar. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se declara concluida la audiencia, se leyó el acta y estando conformes suscriben:
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.



Abg. Nelly Bolívar.



Apoderada judicial de la parte actora.




Apoderada de la parte demandada.








ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001313.
FJHQ/nb