REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002218.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la Transacción presentada en fecha veinte (20) de julio de 2015, se observa que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, entre el Trabajador, demandante, Reinaldo Figueroa Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-5.607.415; asistido por la abogada, ELIANA CAMPAÑA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.031.053; abogada en ejercicio e inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.222.615; por una parte, y por la otra, la empresa, demandada, la sociedad mercantil “ALTAMIRA CARS,C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, bajo el N°.20, Tomo 151-A-314. Representada por su apoderado el abogado, DANIEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.73.462; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos en copia fotostática simple. Acuerdo Transaccional que fue celebrado ante este Tribunal, en la demanda incoada por el trabajador por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se estimó es la suma total de Bolívares ciento cinco mil seiscientos diecisiete con catorce céntimos (Bs. 105.617,14); todo lo cual, a fin de que se le imparta la correspondiente homologación, toda vez que la Transacción se efectúo por la suma global de Bolívares cien mil sin céntimos (Bs. 100.000,00).-
PUNTO PREVIO
Del acuerdo transaccional presentado, observa este juzgador dos (2) situaciones que llaman su atención, la primera de ellas, es que el Escrito que contiene el acuerdo transaccional fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día veinte (20) de julio de 2015, antes de que se dictara el Auto de Admisión de la demanda, lo cual ocurrió el día veintiuno (21) de julio; y la segunda, que los cheques mediante los cuales se le pagó al trabajador la suma transada, se habían elaborado con un mes de antelación, ya que tienen fecha diecisiete (17) de junio de 2015; ello así, considera quien suscribe que debe dejar claramente establecido y especialmente a los abogados intervinientes en el acuerdo transaccional, que este tribunal no permite ni permitirá ningún tipo de subterfugio dirigido a desvirtuar o desnaturalizar la esencia del proceso laboral;
ya que a raíz de las acciones tomadas en relación con las innumerables “seudo Oferta Reales” que se presentaban ante este Circuito Judicial y contra lo cual se tomaron correctivos, ha surgido una “nueva modalidad” a lo que algunos litigantes del foro han llamado “demandas controladas”, esto es, visto que no se homologan “transacciones” en las supuestas Ofertas Reales, se han dado a la tarea de elaborar libelos de demandas que introducen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y sin esperar el correspondiente auto de admisión, en la mayoría de los casos, y menos aún la notificación de la demandada, por “obra de la casualidad” aparecen las partes y apoderados celebrando un acuerdo transaccional. Pues bien, deja claro este juzgador, especialmente a los abogados intervinientes, que en lo sucesivo, de observar nuevamente tal conducta, o cualquier otra que haga presumir que se está en presencia de las denominadas “demandas controladas”, procederá a emitir los pronunciamientos que corresponda y entre ellos, la no homologación de la transacción que se presente. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, se observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de “terminar un litigio pendiente”, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia. En este sentido, de la revisión del instrumento de poder que cursa inserto en autos, consignado por el apoderado judicial de demandada, se observa que dicho abogado posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-
En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido. Asimismo, todo indica que el trabajador ha actuado libre de constreñimiento y en virtud de ello suscribió el acuerdo. Así se establece.-
En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Nelly Bolívar.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 .m.)
La Secretaria.
FJHQ/ns ASUNTO: AP21-L-2015-002218
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