REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

205º Y 156º


ASUNTO: AP21-L-2014-000403

PARTE DEMANDANTES: GABRIEL JOSÉ ESCALONA, JUAN RAMÓN SUAREZ FRIKE y JUAN CARLOS SUÁREZ FRIKE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-14.013.302, V.-13.219.236 y V.-13.219.235

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.370.

PARTE DEMANDADAS: TRANSPORTES INDUSTRIALES TRIKI, CA y OSCAR GILBERTO CUMARE SILVA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 10/02/2014, los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ESCALONA, JUAN RAMÓN SUAREZ FRIKE y JUAN CARLOS SUÁREZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ; presentaron la presente demanda, que en fecha13/02/2014, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por este Juzgado, admitiéndose en esa misma fecha y se libró las respectivas notificaciones,, en fecha 07/03/2014 se consignaron de manera negativas las notificaciones de los codemandados, en fecha 13/03/2014 se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación a las demandadas en las mismos términos del auto de fecha 13/02/2014; en fecha 24/03/2014 se consignaron de manera negativas las notificaciones de los codemandados, en fecha 28/03/2014 se insto a la parte actora consignara dirección, de los codemandados, en fecha 03/04/2014 la representación judicial de la parte actora consigna dirección de los codemandados, en fecha 04/04/2014 se libraron las respectivas notificaciones, en fecha 21/04/2014, fueron consignadas nuevamente de manera negativa las notificaciones de los codemandados, en fecha 28/04/2014 se dictó auto mediante el cual se ordeno librar nuevos carteles de notificación, en fecha 21/05/2014 se consignaron de manera negativas las notificaciones de los codemandados, en fecha 23/05/2014 se libró nueva notificación de los demandados en los términos el auto de fecha 13/02/2014, en fecha 03/06/2014, fueron consignadas nuevamente de manera negativa las notificaciones de los codemandados, en fecha 05/06/2014 se insto a la parte actora a suministrar nuevo domicilio procesal de los demandados.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la última actuación que cursa a los autos por la parte actora se produjo en fecha 03/04/2014, momento en el cual consigno nueva dirección de los demandados en la presente causa, evidenciándose que ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de los demandantes y una vez conste en autos la notificación comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABOG. MIGDALIA MONTILLA
EL SECRETARIO,

ABG. KARIM MORA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. KARIM MORA