REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2015-1887
En el día de hoy martes veintidós (22) de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2015-1887 que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano XAVIER ALEJANDRO GARCIA MORA en contra de la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En primer lugar, este Tribunal observa, que en fecha 08 de julio del presente año fue presentado escrito transaccional por el demandante XAVIER ALEJANDRO GARCIA MORA titular de la cédula de identidad bajo el No. 20.735.483 debidamente representado por su apoderado judicial ANGEL ROJAS Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.662; y por el Abogado JESUS LEOPOLDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.802 quien actúa en su condición de apoderado de la parte accionada EQUIPALES DE VENEZUELA C.A., mediante el cual solicitan se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En el caso de marras, se observa que el demandante alega haberse desempeñado desde el 14 de septiembre del 2012 en el cargo de Mesonero para la accionada, desempeñándose en una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; percibiendo por ello un salario de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.998,39). Alega igualmente que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 31 de marzo del 2015, y por ello demanda el pago de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, salarios, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166.399,98). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el escrito transaccional de marras, se lee que:
EL EMPLEADOR: Acepta la fecha de ingreso y egreso asi como el cargo desempeñado, pero niega el salario alegado, las bases salariales y las operaciones aritméticas realizadas por EL TRABAJADOR y expresa que lo que realmente le adeuda es la cantidad de Bs. 32.665,24.
De la cita anterior se extrae que, la accionada solo reconoce la deuda de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.665,24) a favor del trabajador sin señalar, cuales de los conceptos demandados, son reconocidos como debidos al demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, luego de la exposición citada, las partes acuerdan un pago “definitivo” de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.967,81) sin indicar una relación circunstanciada de los derechos laborales que comprenden el total de la cantidad convenida entre las partes, pues, sólo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde, con lo cual le impide a esta Juzgadora verificar, si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, resulta imperioso citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De la norma citada se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, y a la vez nos informa que los Jueces no pueden ser simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis. La norma señala que, incluso con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, si considera que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
A los efectos quien suscribe carece de los elementos indispensables y necesarios para determinar si el presente acuerdo obra en contra de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del demandante, por cuanto, no se determina el salario utilizado para realizar el cálculos de los derechos laborales; no se especifica cuales derechos laborales, de los demandados, comprede la transacción de marras; no se determina el histórico salarial percibido; no se informa si el trabajador recibía los beneficios legales o era acreedor de beneficios provenientes de un contrato individual o de un contrato colectivo; no se precisa la propina como componente salarial demandado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento. Y así se decide.
Ahora bien, y visto que en fecha ocho (08) de julio del presente año el representante judicial de la accionada compareció ante este Tribunal a los efectos de consignar a los autos del presente expediente la transacción in comento, verificándose la notificación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y verificado como ha sido, que corresponde en la presente fecha la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este Juzgado, no compareciendo ante el llamado el demandante XAVIER ALEJANDRO GARCIA MORA, ni por si ni por apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia en este acto de la incomparecencia de Apoderado Judicial o Representante alguno de la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA C.A. parte demandada en la presente causa, en tal sentido este Tribunal estima que el hecho ocurrido en este día se encuentra tipificado en la norma del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido el Tribunal debe declarar Extinguido el procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por la incomparecencia de ambas partes en la causa que intentada por el ciudadano XAVIER ALEJANDRO GARCIA MORA, en contra de en contra la empresa EQUIPALES DE VENEZUELA C.A.. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Juez
Abg. Karim Mora
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2015-1887
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