PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2015-1647

Con vista a la reforma de la demanda consignada en fecha 27 de julio del 2015, por la representación judicial de la parte actora y antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en cuanto a la figura del Despacho Saneador.
Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”
En este orden de ideas, y a los fines de verificar si la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora cumple con lo solicitado, se procede a analizar lo solicitado:

“En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, se requiere que la parte demandante informe a este Tribunal la identificación de todos los herederos del ciudadano OSVALDO CRUCES RANGEL, con la indicación de su edad. “

A los efectos, y en aplicación a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral primero (1º), se requirió del demandante informara el nombre de las personas demandantes, exigencia legal fundamentada en la necesidad de garantizar, en aplicación al principio del debido proceso, la identidad del legitimado
Ahora bien, de la lectura del escrito de subsanación se aprecia que el demandante expone:
“Quien suscribe, MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.721.985, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 156.575, apoderada judicial de la ciudadana: CARMEN ROSA URRIOLA DE CRUCES, venezolana mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. V-10.355.333, y de su hija JHOCSELIX DESIREE CRUCES URRIOLA, venezolana de 18 años de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. V-25.236.374… (omisis)”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, observa quien aquí decide, que al igual que en el escrito libelar primigenio, la ciudadana CARMEN ROSA URRIOLA DE CRUCES es la demandante de los derechos laborales del de cuyus OSVALDO CRUCES RANGEL en su condición de esposa, de acuerdo a la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 17/12/2013, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
Y, a diferencia del escrito de demanda presentado en fecha 06/06/2015, la reforma consignada en fecha 27/067/2015, incorpora como legitimada activa a la ciudadana JHOCSELIX DESIREE CRUCES URRIOLA en su condición de hija del de cuyus, de acuerdo a la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS referida.
Sin embargo, yerra la profesional del derecho presentante del escrito de reforma de la demanda al adjudicarse la representación judicial de ambas demandantes, por cuanto, solo consta a los autos del presente expediente, un (01) poder autenticado emitido por la ciudadana CARMEN ROSA URRIOLA DE CRUCES (folios 07 al 11), y no consta el mandato judicial de la ciudadana JHOCSELIX DESIREE CRUCES URRIOLA para ser representada en esta causa. En consecuencia, concluye este Tribunal que, si bien es cierto que fueron debidamente identificadas las personas que demandan en el presente procedimiento, no es menos que, cuando la presentación de la demanda o formalización de cualquier acto procesal no se realiza por el sujeto activo propiamente dicho, éste podrá ser representado por su apoderado judicial, sin embargo, para ello el apoderado judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe estar facultado por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado por apud-acta, y en el caso de marras, la abogada MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ carece de mandato para demandar en nombre de la ciudadana JHOCSELIX DESIREE CRUCES URRIOLA. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ROSA URRIOLA DE CRUCES y JHOCSELIX DESIREE CRUCES URRIOLA, en contra TRASVALVI, C.A.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del día de hoy jueves treinta (30) del Mes de julio del año dos mil quince (2015) .





Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA


Abg. ERIC APONTE
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.






EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2015-1647