REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001328
I
NARRATIVA

En fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Y BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ MATERANO, CARLOS ROBERTO RENGIFO DIAZ, CARLOS DANIEL RENGIFO FREITES, FRANKLIN DAVID RODRIGUEZ PINEDA, JESÚS ALBERTO DE SOUSA FERNÁNDEZ, JEEINBERSON JOSÉ JIMENEZ SANZ, JOSÉ ANGEL SERRANO, JOSÉ ANTONIO PEÑA TORO, JOSÉ LUIS PEÑA, YSRAEL MARCIAL ORELLANA MÁRQUEZ, RENE DAVIS NIEVES, MARIA SOLEDAD GUZMAN REQUES y JOSÉ JOA MENDES DE SOUSA, los trece (13) primeros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 6.119.348, 10.545.327, 11.049.799, 15.374.151, 22.354.384, 30.224.591, 21.377.073, 16.967.971, 6.811.429, 6.516.067, 13.291.103, 17.117.533, 12.410.860, respectivamente; y, el último, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.237.473. El primero de los señalados, MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.348, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, e inscrito en el InPreAbogado bajo el Nº 45.619, y todos los demás representados judicialmente por el referido abogado, según documento poder que cursa en Autos marcado “A”. Dicha demanda fue incoada contra los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 13.736.974 y 13.750.129, respectivamente.

Alega el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificado, que su asistido y representados comenzaron a prestar servicios personales “…el día 16 de junio de 2014, en la construcción civil de una vivienda unifamiliar, sobre un lote de terreno identificado con el Nº 5 y ubicado en el Final de la Calle F, al final de la calle 19 y 18 ciega, de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Distrito Capital…”, para los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, anteriormente identificados, hasta el día 11 de septiembre de 2014, fecha en que dejaron de trabajar la mayoría de sus patrocinados, con excepción de José Joa Mendes De Sousa, vigilante de la obra, y Mauricio Alberto Hernández Pereira, quienes permanecieron en la obra paralizada, hasta el día 16 de noviembre de 2014, en que fueron detenidos por una Comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), Subdelegación del Paraíso, por presunta comisión del delito de invasión y agavillamiento, frente a una orden de captura en contra de los ciudadanos Mario Humberto Amaya González, titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.843 y Mauricio Alberto Hernández Pereira, anteriormente identificado.

Ante la primera oportunidad para la práctica de la notificación, en la dirección: Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Calle “El Aguacate”, Oeste 16, Casa Nº 97-5, que resultara infructuosa, en fecha 10 de Junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano MAURICIO HERNANDEZ PEREIRA, parte co-actora, señaló nueva dirección de los co-demandados para su notificación, en la siguiente dirección: MERCADO EL CEMENTERIO, CENTRO COMERCIAL MERCOSAR, AL LADO DEL MERCADO LA HORMIGA, SEGUNDO NIVEL, LOCALES 52 y 53, CUARTO PASILLO, librándose los respectivos carteles en fecha 15 de Julio de 2015. No obstante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en fase de Sustanciación, en fecha 03 de Julio de 2015, ante los resultados positivos de la notificación ordenada en fecha 04 de Junio de 2015, procedió a la certificación correspondiente para la continuidad del juicio. Certificada por Secretaría la notificación, en fecha 19 de Junio de 2015, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 07 de julio de 2015, a las 11:00 am., siendo que a la señalada hora, no comparecieron los codemandados por si ni por medio de representante alguno al lugar correspondiente ubicado en la Mezzanina del Edificio sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, para el momento del inicio de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal ubicada en el Piso 4º, se presentó la codemandada, YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, asistida por el abogado JOAO NELIO DA SILVA REINALDS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.377.875, e inscrito en el InPreAbogado bajo el Nº 138.236, y así se hizo constar en el Acta respectiva. Ahora bien, por cuanto el abogado asistente y representante, respectivamente, de la parte actora, JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, manifestó su oposición a la comparecencia intempestiva e invocó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Esta instancia estima necesario analizar, como punto previo en esta sentencia, la conducta asumida, frente a los hechos que informan la presente causa, por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, a la luz de las reglas y principios axiológicos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y sobre esa base determinar los elementos de convicción que se subsumirán a la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes. En ese sentido:

1. Consta en Autos, de la documental aportada con la demanda, copias fotostáticas de libelo de demanda en treinta y cuatro (34) folios, marcada con la letra y números “C” y “C1” a “C33”, que el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, lo fue de los demandados en la presente causa: ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, antes identificados, así como del ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.615.843, (quien fuera el vendedor del terreno ubicado en el Final de la Calle F, al final de la calle 19 y 18 ciega, de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Distrito Capital), en la demanda incoada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente signado con el Nº 9582, de la cual pretende aportar los elementos probatorios de los hechos que informan la presente causa.

2. Consta en Autos, de la documental aportada con la demanda, copias fotostáticas de libelo de demanda en treinta y cuatro (34) folios, marcada con la letra y números “C” y “C1” a “C33”, señalado en el numeral anterior, que el domicilio procesal aportado en dicha causa (“C21”) y en la presente (Folio 17) a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es el mismo: “Edificio COSMOS, Piso 1, Oficina 1-A, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”.

3. Consta en Autos, de las documentales aportadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015, copia fotostática en dos (02) folios, marcado “E”, inserto a los folios 137 y 138, documento poder, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el Nº 8, Tomo 118, por los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, antes identificados, a los abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, y JOSE SIMON COTE, titular de la cédula de identidad Nº 1.514.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.588, (quien fuera promovido por la parte demandante en calidad de testigo según consta del escrito correspondiente al vuelto del folio 112), y que como documento público se aprecia con todo su valor probatorio. (Sin que conste asimismo en autos, haber cesado legalmente su patrocinio)

4. Consta igualmente de Autos, de las documentales aportadas con el libelo de la demanda, copia fotostática en dos (2) folios, marcada con la letra “D”, contentiva del Acta de Entrega en fecha 09 de Septiembre de 2014, de la Resolución Nº 00336, a la ciudadana CARMEN VERONICA MARTINEZ CHILUISA, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.351; y, marcada con la letra y número “D1”, la última página de la Resolución Nº 00336, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Control Urbano, de fecha 03 de Septiembre de 2014, recibida en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, patrocinado por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificado, bajo régimen de asistencia, en la presente causa, en donde consta la Orden de paralización de la obra que informa la presente causa, en donde consta al particular SEGUNDO, que: “Se le ordena la inmediata demolición de la construcción sin permiso que percibe un área 115,24 m2 en el inmueble ubicado en el terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre al final de la calle F, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariana (sic) Libertador del Distrito Capital.

5. Consta igualmente de Autos, de las documentales aportadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015, copia certificada en cinco (05) folios y sus vueltos, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 128 a 134, de la Resolución Nº 00336, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Control Urbano, de fecha 03 de Septiembre de 2014, del Expediente Nº CI-08-854-DCU-004848-2014, del Procedimiento Administrativo seguido ante la denuncia de la ciudadana CARMEN VERONICA MARTINEZ CHILUISA, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.351, en donde consta en el sexto CONSIDERANDO se señala: “Que cursa a los folio Veinticuatro (24) y Ciento cuarenta y cinco (145), Actas de Declaración de los ciudadanos Carmen Verónica Martínez Chiluisa, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.351 en su carácter de propietaria del terreno ubicado en la Urbanización Colinas de Vista Alegre al final de la calle F, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador, y Mario Humberto Amaya González, titular de la cédula de identidad Nº 5.615.843, en su carácter de responsable de la construcción sin permiso realizada en el terreno antes identificado, en la cual expusieron sus alegatos de defensa”; y, en el séptimo CONSIDERANDO se señala: “Que cursa al folio Veinticinco (25) Acta de Paralización identificada con el Nº 002627 de fecha 09 de Julio de 2014, en donde se le ordena al ciudadano Mauricio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.348, la paralización inmediata de la obra, hasta tanto no cumpla con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura. Urbanismo y Construcciones en General y articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanista (sic).”, recibida en fecha 17 de Septiembre de 2015, por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, patrocinado por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificado, bajo régimen de asistencia, en la presente causa, y que como documento público se aprecia con todo su valor probatorio.

6. De la presencia en la Audiencia Preliminar del ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, se pudo constatar que ambos son hermanos; esto es, existe un vínculo de consanguinidad de segundo grado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de hacer resaltar entre sus postulados la inclusión de “la ética” como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establece en el Título I, denominado “Principios Fundamentales”, Artículo 2, que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltados añadidos)


Ahora bien, en la estructura clásica del Estado, el Poder Judicial, integrado por Tribunales, Salas, Cortes y Juzgados, detenta en cabeza de sus magistrados y jueces en forma originaria la potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de administrar justicia, esto es, realizar el valor supremo de la justicia.

En este sentido, precisa el artículo 253, eiusdem, que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar sus sentencias”.
Siendo pues, la Constitución la norma suprema, que incardina una serie de valores considerados fundamentales por el soberano, establecidos por su artículo 2 como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación”, serán los jueces quienes tendrán el deber constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional, de aplicar los valores y principios consagrados en la Carta Magna.

La ética como el conjunto de valores que sobre diferentes aspectos de la vida social se han establecido, expresa o tácitamente, por decisión mayoritaria de los individuos que conforman una determinada sociedad a fin de que rijan la conducta de tales individuos, se convierten en puntos de vista que dan sentido a las acciones e impulsan el deseo de actuar de una determinada manera, permitiendo la construcción de un marco de referencia, de una identidad o idiosincrasia, desde la cual depende la realización de la vida en armonía con uno mismo y el entorno.

Adoptar una posición frente a los diversos valores, es decir, decidir, elegir y defender los principios que orientan nuestro comportamiento, por estimarlos como buenos, dignos de aprecio y estimación, nos conduce a tener una conducta individual, autónoma, que llamamos Moral.

La ética, como parte de la Filosofía que estudia la Moral, surge a partir de la actitud que asumen los individuos en relación al juicio sobre una determinada conducta, y su estimación de si es buena o mala, provechosa o perjudicial, no sólo para el individuo sino para la sociedad, y en consecuencia nos invita a reflexionar y debatir sobre el por qué consideramos buenas o malas esas acciones. En base a tal debate y sus resultas la sociedad establece una Escala de Valores, que traduce en cánones o normas de distinta naturaleza: biológicas, espirituales, religiosas, intelectuales, económicas y jurídicas, que regirán la conducta de los individuos en su interacción social, en última instancia constreñidos a través de su ordenamiento jurídico; y, en el ámbito específico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento, los abogados estamos sometidos a cánones éticos que nos imponen una conducta moral en nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, sancionado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 3 de agosto de 1985.
Así el artículo 4 del mencionado Código de Ética estatuye que:

“Son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”.

Respecto a la naturaleza de las normas es importante señalar que el Código de Ética del Abogado Venezolano no constituye un simple reglamento interno que regula la conducta de los abogados, el cual esté destinado únicamente a su aplicación por los órganos disciplinarios de los profesionales del Derecho. Por el contrario, el artículo 18 de la Ley de Abogados sancionada por el entonces Congreso de la República de Venezuela en fecha 12 de diciembre de 1966, establece:
“Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

Hubo un reconocimiento normativo general y abstracto de las normas reglamentarias que informan el deber deontológico, es decir ético y moral de los profesionales del Derecho, y por ese reconocimiento legal, es forzoso afirmar la incuestionable vigencia de las normas establecidas en el citado Código de Ética. Las consideraciones que hemos venido exponiendo, concordantes con la consagración de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la conclusión de que la actuación de los profesionales, y particularmente, con mayor razón, la de los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos que guían insoslayablemente su moral en sus ejecutorias.

Precisado los hechos contenidos en el escrito libelar y la conducta asumida, frente a tales hechos, por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

Y en este mismo sentido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación al principio de probidad y lealtad, dispone:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Con respecto al punto bajo examen, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, pág., 94, señala:

“El legislador `procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, la instrucción y la decisión´ (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.”


Es de señalar que la frase “…en el mismo asunto…”, no se refiere necesariamente a que lo sea frente a una misma acción o pretensión que se ventile en un mismo proceso, expediente o causa, sino frente a la misma materia o hechos que la informan frente a la cual se “…ha aceptado prestar su patrocinio a una parte…” que ahora deviene en la parte contraria; máxime si los argumentos que fundamentaron los alegatos de defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, son utilizados por el mismo profesional del derecho en contra de éste; o lo que es lo mismo, en beneficio de sus patrocinados en la presente causa, tal y como se observa al Capítulo I “Los Hechos que motivan la presente acción”; al Capítulo “II” (sic., que se repite II, debiendo ser el Capítulo III) “Daños y Perjuicios”, del libelo de la demanda; y, de la documental aportada con la demanda, copias fotostáticas de libelo de demanda en treinta y cuatro (34) folios, marcada con la letra y números “C” y “C1” a “C33”. Entre otras se destaca:

“…porque al analizar la conducta asumida, antes, durante, y después de la relación laboral que unió a las partes en el presente proceso, se evidencia plenamente que actuaron en todo momento con imprudencia, negligencia y con violación de normas, leyes y/o resoluciones, que en definitiva son ilícitas, antijurídica y que en consecuencia vulneran o violaron el ordenamiento jurídico positivo.” (sic: Al Capítulo I, pág. 5 del libelo) (Folio 3).

“Actuaron negligentemente (durante) y con violación de normas jurídicas (antijurídico) cuando iniciaron la obra de construcción civil, sin notificar las autoridades competentes su inicio y sin tramitar los permisos correspondiente.” (sic: Al Capítulo “II”, pág. 27 del libelo) (Folio 14).

“…de cuya documental se desprende el siguiente material provatorio (sic) y que es relevante a la presente causa: Del “capitulo I los hechos” (sic), la parte demandada, ante funsionario (sic) público manifiesta expresamente: Ser la dueños (sic) de la construcción civil, edificada en terreno identificado con el Nro. 5 Ubicado en el final calle F, de la Urbanización colinas (sic) de Vista Alagre (sic). Reconocen expresamente haber iniciado los trabajos sin contar con los permisos pertinentes. Reconoce que el ciudadano: Mauricio alberto (sic) hernández (sic) Pereira, Parte demandante, prestaba sus servicios como “maestro de obrao (sic) persona encargada de los obreros de la construcción…” (sic: Al Capítulo “III”, pág. 33 del libelo) (Folio 17).

No obstante lo establecido en Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos
25 y 37, a saber:
Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.

Artículo 37. Cuando un abogado descubra en el curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.

Con base en las consideraciones precedentes este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso, tomando en cuenta que el juez dispone de suficientes elementos de convicción para considerar ciertos los hechos que constituyen el fundamento de las normas sustanciales que debe aplicar, tanto porque las normas legales se presumen conocidas (Artículos 1º y 2º del Código Civil), cuanto porque incumbe al juez la calificación jurídica de los hechos alegados con prescindencia de los puntos de vista que al respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia), y por cuanto la existencia del derecho no es objeto de prueba, se impone verificar si la pretensión de la parte actora es contraria a preceptos pertinentes de la Carta Fundamental de la República, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados…”

Dicha norma, en concordancia con el artículo 122, eiusdem, bajo el principio probatorio atinente a las reglas de la sana crítica, y que establece: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso...”; aunado a la presunción hominis establecida en el artículo 121, ibídem, referida a que:

“El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.”

En este sentido, en el caso de autos del escrito libelar se observa:

1. Que los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, antes identificados, requirieron los servicios del ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, para “…la construcción civil de una vivienda unifamiliar, sobre un lote de terreno identificado con el Nº 5 y ubicado en el Final de la Calle F, al final de la calle 19 y 18 ciega, de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Distrito Capital…”; a quien le impartieron las instrucciones en relación a la ejecución de la obra y quien se califica como Maestro de Obra de Primera; y quien a tenor de lo señalado en el libelo de la demanda (pág. 29), además “…de llevar el mismo nombre de su padre el Sr. Mauricio Hernández García, ha seguido sus pasos en el oficio de la construcción, en consecuencia es ampliamente conocido y gozaba de cierta reputación y buen nombre entre los miembros de la comunidad de Vista Alegre, colinas (sic) de Vista Alegre y zonas aledañas.”
2. Igualmente se observa de la dirección suministrada por el ciudadano MAURICIO HERNANDEZ PEREIRA, parte co-actora, cuando señaló nueva dirección de los co-demandados para su notificación, en la siguiente dirección: MERCADO EL CEMENTERIO, CENTRO COMERCIAL MERCOSAR, AL LADO DEL MERCADO LA HORMIGA, SEGUNDO NIVEL, LOCALES 52 y 53, CUARTO PASILLO, que los demandados se desempeñan como comerciantes en el aludido mercado del Cementerio.
3. Del Capítulo II, del libelo de la demanda, “Determinación o cálculos de los (sic) prestaciones sociales y otras Indemnizaciones que se reclaman”, se observa que se solicitó la aplicación del “Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2013-2015)”, entiende este Tribunal que se trata de la:
Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2013-2015, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 8.267 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de Mayo de 2013 para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención.


Por lo que este Tribunal, en vista de la actividad a que se dedican los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, y la del ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, aunado a la naturaleza de la ejecución de la obra encomendada “la construcción civil de una vivienda unifamiliar”, así como la naturaleza del régimen contractual invocado, llega a la convicción que el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, actuó como persona natural contratista en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) ; y, ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, este Tribunal llega a la convicción que entre los beneficiarios del servicio, los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES,y el ejecutor de la obra, ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, no existe inherencia ni tampoco conexidad, entre la actividad a que se dedican de los primeros para con la actividad a que se dedica el segundo; o, la práctica habitual para la obtención de su mayor fuente de lucro por parte del segundo para con los primeros, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria laboral entre ambos frente a los derechos laborales de los trabajadores contratados por el ejecutor de la obra, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 50, eiusdem, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOPT) ; y, ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al Capítulo II “Daños y Perjuicios”, del libelo de la demanda, traducidos en dicho Capítulo en los literales “A.- El daño Emergente” y “B.- Daño Moral por hecho ilícito patronal”, peticionados a favor de los demandantes ciudadanos MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA y JOSÉ JOA MENDES DE SOUSA, este Tribunal al desestimar, como antes se estableció, el vínculo de naturaleza laboral entre el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA y los demandados, ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, así como la responsabilidad solidaria laboral de éstos frente a los derechos laborales de los trabajadores contratados por el ejecutor de la obra, la pretensión que informa la existencia, imputación y determinación de daños y perjuicios causados por la conducta que pudieran haber realizado o en cualquier forma incurrido los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, no es materia que está bajo la competencia para sustanciar y decidir por los Tribunales del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, de este Tribunal; y, ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y establecidos de conformidad con las normas legales señaladas, y las dispuestas en los artículos 2, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ MATERANO, CARLOS ROBERTO RENGIFO DIAZ, CARLOS DANIEL RENGIFO FREITES, FRANKLIN DAVID RODRIGUEZ PINEDA, JESÚS ALBERTO DE SOUSA FERNÁNDEZ, JEEINBERSON JOSÉ JIMENEZ SANZ, JOSÉ ANGEL SERRANO, JOSÉ ANTONIO PEÑA TORO, JOSÉ LUIS PEÑA, YSRAEL MARCIAL ORELLANA MÁRQUEZ, RENE DAVIS NIEVES, MARIA SOLEDAD GUZMAN REQUES y JOSÉ JOA MENDES DE SOUSA, contra los ciudadanos YENNY RUTH ACOSTA MESIAS y JULIO MARTIN DELGADO VALLES, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Le hace un llamado de atención al Abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, e inscrito en el InPreAbogado bajo el Nº 45.619, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos de tal naturaleza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

KARIM ALEJANDRO MORA