REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2015
Año 204° y 156°


ASUNTO N°: AP21-L-2015-002194


Vista la solicitud interpuesta en fecha 13 de Julio de 2015, por el abogado WALTER SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.149, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.992, según poder que cursa en autos, recibida por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual solicita al particular TERCERO: “…la ejecución de la Providencia Administrativa ante el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA). El respectivo pago de los Salarios Caídos (…) más los intereses corrientes a la Tasa Actual establecida por el Banco Central y las costas legales del proceso.”, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 44-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo de 2002, contra el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado observa:

Al particular PRIMERO de la solicitud se señala que, ante la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo del Este, del Área Metropolitana de Caracas, se dictó en el Expediente Nº 529-01, la Providencia Administrativa Nº 44-02, en donde se declaró Con Lugar dicha solicitud. De dicho Acto Administrativo se ejerció por parte del Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), recurso contencioso administrativo de anulación ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, declaró la CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando en consecuencia firme la Providencia Administrativa recurrida.

Ahora bien, atendiendo a los términos de la solicitud planteada es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el vigente procedimiento de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, contenido en el artículo 425 (antes artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, concretamente para el caso de autos, se establece en sus numerales 5 y 6, lo siguiente:

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (Resaltados añadidos)

Conducta de desacato que además es sancionada mediante la multa prevista en el artículo 531 en concordancia con el artículo 538, eiusdem, actividad procedimental que le compete a la Inspectoría del Trabajo correspondiente; por lo que de conformidad con lo establecido en los señalados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Distinto a lo solicitado es el supuesto que puede subsumirse en el artículo 92, eiusdem, y el trabajador manifieste su voluntad de no interponer, solicitar o persistir en el reenganche; o, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador, éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, y en consecuencia ejerza la acción, mediante el procedimiento laboral ordinario, y demande las pretensiones referidas al cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En tal sentido, se traen a colación las decisiones:

• Sentencia Nº 313 del 16-02-2006, Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

“En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.” (Resaltados añadidos)


• Sentencia Nº 1998 del 04-12-2008, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.” (Resaltados añadidos)

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO,

KARIM ALEJANDRO MORA