N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001687

PARTE OFERIDA: URSULA GARCÍA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.886.423.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MARYORI CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Número 95.615.
PARTE OFERENTE: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, CA.). APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VALENTINA VILLALBA, inscrita en el IPSA bajo el No. 153.612.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 28/07/2015, las partes del presente procedimiento consignaron acuerdo transaccional, solicitando la homologación de este Tribunal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cantidad ofertada y la cantidad pagada al trabajador es la misma, es decir, CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CÉNTIMIOS (Bs. 51.977,60).

En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en este acto, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar por prestaciones sociales a la parte oferida la cantidad de Bs. 51.977,60 y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad (Bs. 51.977,60) por los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT), 2) Vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas de diciembre 2014 a mayo 2015 e intereses sobre las prestaciones sociales; asimismo señala que ha celebrado el presente acuerdo libre y voluntariamente.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento, toda vez que la trabajadora oferida, estuvo debidamente asesorada por abogado y la apoderada judicial de la entidad de trabajo está debidamente facultada por convenir; con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana URSULA GARCÍA YANEZ y la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.



EL JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


LA SECRETARIA


Abg. DIRAIMA VIRGUEZ