REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-001759
PARTE ACTORA: OWALDO JOSE LOPEZ TREJO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.038.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 23-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, lunes veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar pautada para el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, el ciudadano OWALDO JOSE LOPEZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. 12.038.848, y la codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., todos ello en virtud de haberse prestado servicios para esta sociedad mercantil; que la fecha de Ingreso fue el 02 de junio de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 23 de diciembre de 2014, que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad (vigilante), que el último salario mensual devengado fue de Bs. 8.952,60, que laboró una jornada de 12 horas diarias de domingos a viernes y comprendida en un horario de 7:00 a.m., a 07:00 p.m., que fue despedido injustificadamente y que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) año seis (06) meses y veintiún (21) días, y así se establece
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso el 02 de junio de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 23 de diciembre de 2014, por despido injustificado.
3. Que el cargo que desempeñaba para la empresa demandada, era de oficial de seguridad (vigilante).
4. Que el tiempo de servicios es de un tres (03) año seis (06) meses y veintiún (21) días.
5. Que el último salario mensual devengado fue Bs. 8.952,60 mensuales.
6. La jornada de trabajo era de domingos a viernes y comprendida en un horario de 7:00 a.m., a 07:00 p.m.
Procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
1.- DE LA COMPOSICION SALARIAL: Manifiesta la parte actora que le cancelaban el salario mínimo nacional, mas los conceptos salariales de: Hora Undécima Industriales, Hora de descanso, Bono Intrajornada Vigente artículo 169 LOTTT, Bono de Asistencia Cláusula 53 y Fondo de Ahorro, que se evidencia de la existencia de un diferencial ya que no se incorporó las horas extras laboradas y su incidencia en los días feriados, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad. En este estado quien suscribe en aplicación de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De una revisión de las los elementos aportados al presente juicio tales como recibos de pago, pudo establecer como indicio, la existencia de la conformación salarial además del salario mínimo nacional, la Hora Undécima Industriales, la Hora de descanso, el Bono Intrajor Vig. art. 169 LOTTT, el Bono de Asistencia Cláusula 53 y el Fondo de Ahorro, motivo por el cual este Juzgador declara procedente la composición salarial reclamada, tal y como se detalla a continuación:
2.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: indica parte la actora que laboró una jornada de 12 horas diarias de domingos a viernes y comprendida en un horario de 7:00 a.m., a 07:00 p.m., razón por cual reclama de una (01) hora extraordinaria diaria, correspondiéndole 6 horas extras semanales diurnas, equivalente a 24 horas mensuales, siendo que para el tiempo de servicio prestado genero 1.032 horas extraordinarias diurnas todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 118 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia este Juzgado en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso MARY SALAZAR contra C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, de fecha 28 de abril de 2014, estableció lo siguiente:
“(…)Por otra parte, siendo que el ciudadano José Noel David Chirinos, ocupaba el cargo de chofer-escolta, es considerado un trabajador que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dicho artículo regula una jornada máxima a cumplir por el trabajador, quien no podrá permanecer más de once (11) horas diarias y tendrá derecho, dentro de la misma, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Conforme a lo anterior, el trabajador debía cumplir una jornada ordinaria diurna de once (11) horas, comprendida entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. No obstante, tomando en cuenta la labor desempeñada (chofer-escolta), esta Sala estima por máxima de experiencia, que las responsabilidades inherentes al cargo conllevan al cumplimiento de una jornada de trabajo superior a la mencionada. Así pues, tal como quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos, el trabajador laboraba entre las 7:00 a.m. y las 8:00 p.m., lo que se traduce en una jornada efectiva diaria de trece (13) horas, la cual se excede de los límites legales establecidos en el comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor trabajaba dos (2) horas extras (desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.). De allí entonces que, atendiendo a las máximas de experiencia y a las testimoniales valoradas en el presente juicio, resulta procedente la diferencia de horas extras reclamadas por la parte demandante, a razón de una (1) hora extra diurna y una (1) hora extra nocturna. Así se declara. (…)”
Del criterio antes transcrito este Juzgador declara procedente lo solicitado, le corresponde por este concepto la cantidad de 1.032 horas extraordinarias diurnas, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 14.884,53, por tales conceptos se declaran procedentes y así decide.
3.- DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: Aduce la actora que no le fueron pagados los días domingos y feriados en base al diferencial salario correspondiente a la hora extraordinaria desde el 02 de junio de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 23 de diciembre de 2014, motivo por el cual reclama el pago de 210 días domingos y feriados discriminados al vuelto del folio 04, y el folio 05 del escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio, debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en la norma supra indicada, le corresponde por este concepto la cantidad de 210 días, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 93.490,60, por tales conceptos se declaran procedentes y así decide.
4.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 02 de junio de 2011, y terminó por despido injustificado el día 23 de diciembre de 2014, cuya duración fue de tres (03) años seis (06) meses y veintiún (21) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el 23 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:
Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, del mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 294,10 por noventa (90) días, que para el tiempo de servicio fue de tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 26.469,00. En virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y la calculada al final de la relación de trabajo en base a treinta (30) días por año, para lo cual le corresponde la cantidad depositada en garantía, es decir, la cantidad de Bs. 39.176,90, y por intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.366,05. Así se establece.
5.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido, por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que es acreedor de la cantidad de Bs. 39.176,90. Así se establece.
6.- DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 70 días y de bono vacacional 162 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente por el periodo que duró la relación laboral. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio, desde el día el 02 de junio de 2011 y la fecha de egreso el día 23 de diciembre de 2014, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de días 196, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs. 30.034,08, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
7.- DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades por el tiempo que duro la relación laboral. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio, desde el día el 02 de junio de 2011 y la fecha de egreso el día 23 de diciembre de 2014, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponde por este concepto la cantidad de 130 días, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por este concepto a la cantidad de Bs. 39.274,00, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.
8.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Aduce la parte actora que se le adeuda por el beneficio de alimentación durante para el periodo desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el día 22 de diciembre de 2014, razón por lo cual manifiesta que laboró 21 días, tal y como se discriminan en el vuelto del folio siete (07) del escrito libelar, indicando que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.912,50. En este estado quien suscribe aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, mediante la cual estableció:
“ (…) El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
En tal sentido en virtud de tal incumplimiento, debe la demandada cancelar el beneficio antes descrito a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147, vale decir, que el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 150,00 y cuyo equivalente a razón de 0,50, es igual a Bs. 75,00 cantidad esta que multiplicada por 21 días reclamados, da un total de Bs. 1.575,00. Así se establece.
En relación a la reclamación del beneficio de alimentación correspondiente a la fracción por exceso de la jornada laborada por el valor deL beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Beneficio de Alimentación, el cual establece:
Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario.
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1.Cuando el beneficio se otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4ºde la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva.
Artículo 18 Trabajadores y Trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario.
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
En este estado debe prorratearse el valor del beneficio de alimentación de acuerdo a la jornada laborada, para lo cual debe dividirse el valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 150,00 entre 11 horas, cuyo resultado es la cantidad Bs. 13,63 por hora, cantidad esta que multiplicada por 21 días reclamados, da un total de Bs. 286,23. Así se establece.
9.- RECLAMO DE PARO FORZOSO: Solicita el actor la cantidad de Bs. 20.441,66 correspondiente al 60% por concepto de paro forzoso y como lo indicó en su escrito libelar en el vuelto del folio ocho (08) y el folio nueve (09) del expediente aduciendo que no les fueron entregados los papeles administrativos para la tramitación de este beneficio por lo que la demandada debe cancelar el monto correspondiente. En consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE este concepto ya que la accionante debe acudir ante el órgano administrativo (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO), siendo el ente legitimado para exigir a la empresa demandada las retenciones que se hayan realizado por este concepto. ASI SE ESTABLE.
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes se discriminan de la siguiente forma:
Arrojan la cantidad de Bs. 261.270,29, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.
Se deja constancia que este Tribunal procederá a calcular los intereses Moratorios y la indexación de conformidad con lo establecido en los articulos 10 y 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la información reflejada en la página Web del Banco Central de Venezuela, (www.bcv.org.ve), toda vez que se encuentran disponible hasta el mes de Abril de 2015, asimismo en relación a la tasa del INPC para calcular la corrección se deja constancia que se encuentran publicados los índices hasta el mes de diciembre de 2014. Así se estable.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (23/12/2014), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el Tribunal, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se detalla a continuación:
Le corresponde por Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.755,51. Así decide.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (01/07/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales se deja constancia que de acuerdo a la información reflejada en la página Web del Banco Central de Venezuela, (www.bcv.org.ve), la tasa del INPC para calcular la corrección se deja constancia que se encuentran publicados los índices hasta el mes de diciembre de 2014, motivo por el cual quedaría pendiente para la fase de ejecución. Así se decide.
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes se discriminan de la siguiente forma:
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano OWALDO JOSE LOPEZ TREJO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.038.848, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 23-A PRO, condenándose esta a pagar a la actora la cantidad de Bs. 265.025,80, más lo que resulte como consecuencia de la corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años. 205º y 156º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
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